La sujeción al IVA del pago de indemnización por la sociedad depende de si la cantidad tiene naturaleza reparatoria (exclusión de base por art. 78.3.1º LIVA) o constituye contraprestación por prestación de servicios. El criterio de la DGT es casuístico: requiere examinar si el importe resarce pérdida patrimonial o retribuye operaciones que integran hecho imponible, descartando sujeción cuando la indemnización carece de vinculación a acto de consumo o servicio individualizable.
Hechos
La sociedad consultante, junto con otras sociedades dedicadas a actividades de marketing, eran partícipes en una sociedad que tenía suscrito un acuerdo con Correos y Telégrafos por el que obtenía bonificaciones en adquisiciones de franqueo en función del volumen de compra.
En diciembre de 1999, Correos y Telégrafos dejó de aplicar a la sociedad dichas bonificaciones por entender incumplido un requisito. La sociedad (en la cual participa la consultante) inició actuaciones judiciales que han culminado en la condena a Correos y Telégrafos al pago de una indemnización por daños y perjuicios a la sociedad litigante (la participada por la consultante).
Dicha sociedad ha satisfecho a la consultante, previo pacto, una parte de la indemnización obtenida.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del pago de parte de la indemnización por la sociedad a la consultante.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
En este sentido, la propia Ley del Impuesto recoge el concepto de empresario o profesional en su artículo 5, en cuyo apartado uno, letra a), se atribuye tal condición, entre otros, a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de ese artículo, según el cual son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- En relación con la base imponible de las operaciones, el artículo 78 de la Ley 37/1992 establece que:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.
No obstante lo anterior, el propio apartado tres número 1º, del artículo 78 de la Ley 37/1992, establece que no se incluirán en la base imponible "las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.".
Es criterio reiterado de este Centro Directivo que, con carácter general, para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto. Es decir, habrá que analizar si el importe satisfecho a la entidad litigante por Correos y Telégrafos se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios.
Respecto a la posible existencia o no de determinadas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho descrito, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384/95.
En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.
El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, sentencia Landboden), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr, "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).
En el supuesto de hecho expuesto en la consulta, la cantidad abonada a la entidad litigante por el organismo público es en concepto de indemnización por lucro cesante y por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la denegación del derecho a disfrutar de una bonificación por volumen de compra. Por tanto, parece que no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuada por la litigante para dicho organismo público.
De acuerdo con lo expuesto, dichos importes tienen la consideración de indemnización a efectos del Impuesto y no forman parte de la base imponible de operación alguna sujeta a dicho tributo, no debiéndose repercutir cuota alguna con ocasión del pago de los mismos.
Igualmente, la parte de la indemnización satisfecha por la entidad litigante a la consultante, como consecuencia de su participación en aquélla y de la merma en su patrimonio y en su actividad que le supuso la decisión controvertida, debe considerarse como una indemnización por daños y perjuicios que no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto.
Por tanto, tampoco en este caso deberá repercutirse cuota impositiva alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de su percepción.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a); 78-Uno- y Tres-1º-