La operación proyectada se califica mercantilmente como escisión total y cumple en principio los requisitos del artículo 83.2.1º a) del TRLIS para acogerse al régimen especial. No obstante, si existe atribución desproporcionada de valores entre múltiples entidades adquirentes, la DGT condiciona la aplicabilidad del régimen a que los patrimonios transmitidos constituyan ramas de actividad autónomas conforme al artículo 83.2.2º del TRLIS.
Hechos
La consultante tiene un patrimonio constituido por inmuebles, por fondos de inversión y depósitos bancarios. Pretende realizar una operación de escisión total en su patrimonio en dos partes, adjudicándose cada una de ellas a dos sociedades ya creadas participadas por dos grupos familiares. La finalidad de la escisión es que cada grupo familiar pueda, a través de su propia sociedad intervenir en la toma de decisiones y gestionar su actividad económica de acuerdo con su propia estrategia familiar. Por ello, se considera que la mejor solución sería separar cada patrimonio familiar en función de su titularidad y expectativas de negocio.
Cuestión planteada
¿Puede acogerse al régimen especial la operación de escisión proyectada?
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En relación con la escisión total, el artículo 83.2.1º a) del TRLIS, establece:
“2.1º. Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
Adicionalmente, el artículo 94 de la Ley 2/1998, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece que las operaciones de escisión de sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las reglas de las sociedades anónimas en la medida en que les sean aplicables.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, calificándose mercantilmente como escisión total, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.
Sin embargo, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En definitiva, parece que el objeto de la operación, según se manifiesta, es atribuir a los socios de la escindida, pertenecientes a cada grupo familiar, participaciones solamente en la sociedad beneficiaria en la que participan esas mismas personas pertenecientes a cada grupo familiar. Así, como se señala en la consulta, quedaría separado cada patrimonio familiar. Esto supone que se atribuirían a los socios de la consultante participaciones en las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tienen en la misma, lo que exige que cada patrimonio escindido tenga la consideración de rama de actividad.
En relación con el concepto de rama de actividad, el apartado 4 del artículo 83 del TRLIS, dispone: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
En consecuencia, sólo cuando el patrimonio transmitido determine la existencia de dos explotaciones económicas diferenciadas en sede de la entidad consultante, que se transmiten cada una de ellas a las entidades beneficiarias de la escisión, se cumpliría el requisito exigido por la norma. Por el contrario, en el caso consultado los bloques patrimoniales están constituidos por inmuebles, fondos de inversión y depósitos bancarios, sin que resulte atribuible a cada uno de ellos una gestión y organización diferenciada del resto. Por tanto, al no cumplirse el requisito exigido de rama de actividad para cada bloque escindido la operación planteada en la consulta no reuniría los requisitos para poder ser considerada como escisión total, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del TRLIS y, por ello, no podría acogerse al régimen especial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2