La transmisión de joyas y metales preciosos adquiridos o fabricados en el marco de una actividad económica constituye rendimientos de actividades económicas (art. 27 LIRPF) y no ganancias patrimoniales, puesto que tales bienes tienen la consideración de existencias. La interrupción temporal entre la fase de adquisición/fabricación y la posterior venta no interrumpe la actividad económica ni desafecta los elementos del patrimonio, salvo que se hubieran destinado al uso propio conforme al art. 28.4 LIRPF.
Hechos
El consultante manifiesta que se jubiló de su actividad de joyero quedándole como remanente del negocio oro y joyas que desea vender tras haber efectuado su fundición en lingotes de oro.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de las referidas ventas.
Contestación
El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”
Por su parte, el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto establece que “1.Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
La actividad de fabricación y adquisición de joyas y metales preciosos para su posterior venta a terceras personas constituye una actividad económica en la que las joyas y los metales preciosos tienen la consideración de existencias y, en consecuencia, su transmisión genera rendimientos de actividades económicas y no ganancias o pérdidas patrimoniales.
El transcurso de un plazo determinado, más o menos prolongado, entre la fase de fabricación o adquisición y la de venta no implica necesariamente el cese en el desarrollo de la actividad económica de joyería y la desafectación de los elementos patrimoniales de la misma.
En el supuesto planteado, dado que el consultante no parece haber destinado las existencias al uso propio, lo que hubiese determinado en su momento la desafectación y la aplicación del primer párrafo del artículo 28.4 de la Ley del Impuesto, los importes derivados de la transmisión de las existencias no perderán la consideración de rendimientos de actividades económicas, ya que los ingresos se habrán generado por unas ventas producidas en el ejercicio de la actividad económica, cumpliéndose, por tanto, las condiciones exigidas en el aludido artículo 27 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 27, 28 y 33.