La indemnización por invalidez absoluta y permanente derivada del contrato de seguro consultado no goza de exención en el IRPF conforme al artículo 7.d) LIRPF, toda vez que el seguro cubre también supuestos de invalidez por causa no accidental (descarta la cualificación como "seguro de accidentes" ex artículo 100 Ley 50/1980), quedando sujeta a tributación como rendimiento del capital mobiliario bajo el artículo 25.3.a) LIRPF. La retención practicada por la entidad aseguradora es recuperable mediante autoliquidación o solicitud de devolución, pero la indemnización constituye base imponible positiva en la declaración del ejercicio.
Hechos
Como consecuencia de un accidente, que da lugar a la declaración judicial de invalidez permanente absoluta, el consultante ha percibido en 2009 una indemnización procedente de un seguro que tenía contratado.
El seguro es de la modalidad temporal anual renovable y cubre los riesgos de fallecimiento y de invalidez absoluta y permanente del asegurado, asumiendo la entidad aseguradora el pago de un capital adicional del mismo importe que el contratado si el fallecimiento o la invalidez absoluta y permanente ocurrieran a consecuencia de un accidente.
Cuestión planteada
Si está exenta en el IRPF la mencionada indemnización y posibilidad, en su caso, de recuperar la retención practicada por la entidad aseguradora.
Contestación
El artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que tendrán la consideración de rentas exentas:
“d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”
De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes.
A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”.
De la documentación aportada se desprende que el contrato de seguro sobre el que se consulta cubre no sólo el riesgo de fallecimiento o invalidez absoluta y permanente derivado de accidente según la definición anterior sino que cubre el fallecimiento y la invalidez absoluta y permanente por cualquier causa.
En consecuencia, el seguro del que procede la indemnización no se puede calificar como seguro de accidentes y, por tanto, la indemnización percibida por invalidez absoluta y permanente no estaría amparada por la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido.
A efectos de determinar la tributación que corresponde a la indemnización percibida, resulta de aplicación el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes:
“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
(…).”
En el caso planteado, al tratarse de un contrato de seguro anual renovable, el rendimiento estará constituido por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas en el período anual de cobertura en que se paga dicho capital.
Los rendimientos del capital mobiliario determinados según lo expuesto anteriormente constituyen renta del ahorro y se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley 35/2006.
Finalmente indicar que, conforme a los artículos 74 y 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro de vida se encuentran sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, la cual deberá practicar la entidad aseguradora.
Dicha retención, es el resultado de aplicar el 18 por ciento, tipo de retención vigente durante 2009, sobre la cuantía a integrar en la base imponible calculada como se ha expuesto anteriormente, tal y como se dispone en los artículos 90 y 93.5 del mencionado Reglamento. La retención minorará la cuota líquida total del impuesto para el cálculo de la cuota diferencial, como prevé el artículo 79 de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006: arts. 7-d, 25-3-a, 79 - Ley 50/1980: art. 100 - RD 439/2007: art. 74, 75, 90, 93-5