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Consulta vinculante · V1711-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de tratamiento de datos y suministro de información prestados por el consultante a un empresario/profesional no ubicado en territorio español se encuentran no sujetos al IVA conforme al artículo 70.uno.5º LIVa, por no concurrir los supuestos de localización allí previstos. Al no generarse operación sujeta y exenta sino una operación no sujeta, la regla de prorrata del artículo 102 LIVa no resulta de aplicación. Las deducciones indebidamente practicadas en autoliquidaciones anteriores deben rectificarse mediante declaración complementaria, revirtiendo los soportes imputables a estas prestaciones.

no sujeción al IVA servicios de tratamiento de datos localización de servicios regla de prorrata operaciones no sujetas deducción de cuotas soportadas.

Hechos

El consultante presta servicios de tratamiento de datos y suministro de informaciones que no se encuentran sujetos al Impuesto por tener por destinatario a un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

Se consulta si la actividad descrita se considera una operación generadora del derecho a la deducción o es determinante de la aplicación de la regla de la prorrata. Asimismo, cómo se deben rectificar, en su caso, las deducciones practicadas por defecto en autoliquidaciones ya presentadas en las que se aplicó indebidamente dicha regla de la prorrata.

Contestación

1.- Las reglas para la localización de los servicios de tratamiento de datos y suministro de información se contienen en el artículo 70.uno.5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), disponiendo dicho precepto en su apartado B) que tales servicios se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.

Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

De acuerdo con la información contenida en el escrito presentado, no concurre ninguno de los supuestos indicados al tener el consultante por destinatario de los servicios prestados un empresario o profesional que actúa como tal y no radicar en el citado territorio la sede de su actividad económica, ni tener en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

En dichas circunstancias, los servicios prestados por el consultante se encuentran no sujetos al Impuesto.

2.- El artículo 102.uno de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Artículo 102.- Regla de prorrata.

Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho”.

A tales efectos, el artículo 94.uno de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Artículo 94.- Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

(…)

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

(…)”.

En consecuencia, no resultará de aplicación la regla de la prorrata a los efectos del cálculo del Impuesto soportado que resulte deducible cuando el consultante realice exclusivamente y en los términos indicados los servicios recogidos en el artículo 70.uno.5º de la Ley 37/1992 que no se encuentren sujetos al Impuesto por no localizarse en el territorio de aplicación del mismo.

En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción por el consultante habrá de observar el resto de requisitos y limitaciones que la normativa del Impuesto establece, y que se contienen, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

3.- El artículo 114 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:

“Artículo 114.- Rectificación de deducciones.

Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.

(…)

Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:

1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.

Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.

(…)”.

En consecuencia, el consultante podrá rectificar las deducciones practicadas indebidamente y por defecto en las declaraciones-liquidaciones que presente en el futuro siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación determinante del Impuesto soportado.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 70-uno-5º, 94-uno, 114


Discusión
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