Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Obligación real, territorialidad, deducibilidad de deudas... · DGT V1711-13
Consulta vinculante · V1711-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El préstamo hipotecario suscrito en el extranjero por no residente no es deducible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dado que el heredero está sujeto exclusivamente a obligación real (artículo 7 Ley 29/1987), solo son deducibles las deudas situadas o que deben cumplirse en territorio español. Al no estar el préstamo invertido en inmueble español, no formalizarse en documento español ni someterse a jurisdicción española, queda excluido del ámbito de sujeción del impuesto y, por tanto, su deducción constituiría infracción tributaria sancionable.

Obligación real territorialidad deducibilidad de deudas sucesor no residente préstamo extranjero base imponible

Hechos

Ver cuestión planteada.

Cuestión planteada

Deducibilidad en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de un préstamo hipotecario suscrito en el extranjero.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

En nuestra contestación V0590-13, de fecha 25 de febrero de 2013, a la que Vd. se refiere en su escrito y que también le fue remitida a Vd. se decía, a propósito de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo siguiente:

“En el caso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la obligación real de contribuir significa que el impuesto se exija, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de forma exclusiva “por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella”.

De acuerdo con dicho precepto, el capital de un préstamo hipotecario concedido fuera de España por una entidad bancaria a un no residente no estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”

El artículo 13 de la Ley 29/1987 establece que en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite o justifique (salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia).

Ahora bien, tratándose de herederos o donatarios sujetos sólo a obligación real, de la misma forma que el principio de territorialidad lleva consigo que únicamente se tengan en cuenta los bienes y derechos que estén situados en España, o puedan ejercitarse o deban cumplirse en territorio español, en el caso de deudas sólo serán deducibles aquellas que se consideren situadas o deban cumplirse en territorio español. No es ese el caso, al tratarse de un préstamo hipotecario no invertido en la adquisición de la vivienda, sin que tampoco se haya formalizado en documento otorgado en España, ni sometiéndose a las Leyes y Tribunales españoles, en definitiva, como se indicó en nuestra contestación V0590-13, no sujeto a todos los efectos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por consiguiente, tal préstamo no será deducible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, en consecuencia, entiende esta Subdirección General que la minoración de la base imponible del citado impuesto constituiría una infracción tributaria sancionable en los términos y con el alcance previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de desarrollo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 7


Discusión
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