Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, hecho imponible, empresario/profesional, in... · DGT V1711-18
Consulta vinculante · V1711-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión está sujeta a IVA conforme al artículo 4 LIVA cuando concurren los requisitos de entrega de bienes/prestación de servicios, realizada por empresario/profesional, a título oneroso en desarrollo de actividad empresarial. La calificación como empresario requiere ordenación por cuenta propia de factores productivos o explotación de bien corporal/incorporal para obtener ingresos continuados (art. 5 LIVA). La aplicabilidad del régimen de inversión del sujeto pasivo depende de que el adquirente tenga condición de empresario y destine los bienes adquiridos a operaciones que generen derecho a deducción de cuotas soportadas.

Sujeción IVA hecho imponible empresario/profesional inversión del sujeto pasivo deducción devengo

Hechos

La sociedad consultante va a adquirir un inmueble que en la actualidad se explota como negocio hotelero. El inmueble es propiedad de dos hermanos que constituyeron en su momento una comunidad de bienes para la explotación hotelera del mismo; posteriormente cesaron en la actividad, pero la comunidad de bienes, que está dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe de alquiler de locales industriales, lo alquila como negocio hotelero.

Cuestión planteada

Sujeción de la transmisión al Impuesto sobre el Valor Añadido y posibilidad de acogerse a la regla de inversión del sujeto pasivo.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, el apartado dos y siguientes del citado artículo 4 disponen que:

"Dos. se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

(…).

Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.”.

2.- Por su parte, el artículo 5.Uno. a) y c) de la misma Ley establece lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…).

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.".

El apartado dos del citado artículo cinco de la Ley 37/1992 establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Por su parte, el artículo 84, apartado tres de la Ley 37/1992 establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

El artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes, señala que "hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas".

Por tanto, siempre que haya indivisión en la propiedad también existirá una comunidad de bienes compuesta por los propietarios. Y esto sucede así por imperativo legal, tal y como se establece en el Código Civil, por lo que la voluntad de las partes de constituir o no dicha comunidad resulta irrelevante a estos efectos.

No obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que la comunidad tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del impuesto.

En el supuesto objeto de consulta, dado que expresamente se indica que la comunidad de bienes transmitente se dedica al arrendamiento del inmueble para su utilización en un negocio hotelero, procede calificarla como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por ello, la transmisión que realiza del inmueble estará sujeta al citado Impuesto, al ser realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

3.- Una vez determinada la sujeción al Impuesto procede analizar la posible exención en la entrega de la edificación.

En este sentido, en la medida en que va a ser objeto de transmisión un bien inmueble que constituye una edificación, pudiera ser de aplicación lo establecido en el artículo 20.Uno.22º de la Ley, que dispone que estarán exentas del Impuesto “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

(…).”.

Así, si se cumplen los requisitos para que la transmisión realizada constituya una primera entrega de edificaciones, ésta se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos del referido artículo 20.Uno.22º de la Ley.

En otro caso, la transmisión tendrá la consideración de segunda entrega de edificaciones que estará sujeta y exenta del Impuesto.

Atendiendo al precepto anteriormente transcrito, para que se trate de una primera entrega es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que la edificación se entregue por el promotor.

2º) Que se trate de una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.

3º) Que la edificación no haya sido utilizada ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra.

4º) Que si se ha producido la utilización expuesta en el punto anterior, sea el adquirente quien utilizó la edificación durante el referido plazo.

En el escrito de consulta no se describe con precisión si los transmitentes fueron los promotores del inmueble, ni cuál es el plazo de tiempo durante el cual utilizaron el mismo para la actividad hotelera y posterior arrendamiento; sin embargo, parece deducirse de los hechos relatados que dicho plazo sería superior a dos años.

En tal caso, no se cumpliría el tercer requisito establecido por el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto, con lo que no tendría la consideración de primera entrega de edificaciones, sino de segunda entrega o subsiguientes. Por lo tanto, la operación estaría sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por el contrario, si los transmitentes tuvieran la consideración de promotores del inmueble y su utilización ininterrumpida por los mismos no hubiera alcanzado el límite de los dos años, la transmisión estaría sujeta al Impuesto y no exenta.

4.- No obstante lo anterior, en el caso de que resultara aplicable la exención del artículo 20.Uno.22º, debe tenerse en cuenta lo establecido en el apartado dos del mismo artículo, según el cual:

“Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”.

En el caso de que se ejercitara la renuncia a la exención, será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º letra e) de la Ley 37/1992, que establece que:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(…)

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

– Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.

– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

– Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.

(…).”.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4; 5-Uno-a) y c); 20-Uno-22º y Dos; 84-Uno-2º-e) y Tres-


Discusión
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