La indemnización por demolición genera ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 31 LIRPF. Se calcula como diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición (incluidas mejoras y gastos inherentes) que corresponda al daño, sin aplicación de coeficientes de actualización ni reductores por no existir transmisión. La ganancia resultante se integra en la parte general de la renta del contribuyente.
Hechos
El consultante y su cónyuge eran propietarios de una finca, en la que se encontraban diversas edificaciones, que resultó incluida en un Plan Parcial, objeto de desarrollo mediante el sistema de compensación.
Con anterioridad a la constitución de la Junta de Compensación, entre diciembre de 1989 y enero de 1990, el consultante ejecutó obras de ampliación y mejora de las edificaciones existentes en la finca.
Como consecuencia del desarrollo de las obras de urbanización del Plan Parcial le ha sido repercutida al consultante la cantidad de 86.663,70 euros.
Por otra parte, las edificaciones y plantaciones existentes en el terreno aportado por el consultante han sido valoradas en 124.256,59 euros, cantidad que el mismo tenía derecho a percibir en concepto de indemnización por la demolición de aquellas.
Las cantidades indicadas anteriormente han sido compensadas por la Junta, abonándose al consultante, el 7 de julio de 2006, el saldo resultante a su favor de la compensación por importe de 37.592,89 euros.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la indemnización por demolición.
Contestación
La percepción de la indemnización por demolición supone la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial al producir una variación en el valor del patrimonio del consultante, puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquel (artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo).
Por lo que respecta al cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la percepción de la indemnización, esta se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.1 g) del texto refundido de la Ley del Impuesto, que señala que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
“De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.”
Según lo establecido en el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto, el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas -entre las que se incluirá la efectuada entre los meses de diciembre de 1989 y enero de 1990-, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
Al tratarse de una ganancia o pérdida patrimonial que no procede de la transmisión de un elemento patrimonial no resultarán de aplicación los coeficientes de actualización previstos en el artículo 33.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto.
Sobre la ganancia patrimonial, en su caso, derivada de la indemnización no procederá la aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto a no existir transmisión del elemento patrimonial.
No habiéndose producido transmisión del elemento patrimonial que da lugar a la indemnización, la ganancia o pérdida patrimonial formará parte de la parte general de la renta del consultante (artículo 39 del texto refundido de la Ley del Impuesto).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 31, 33, 35