Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. entrega de bienes, aportación no dineraria, comunidad de ... · DGT V1713-06
Consulta vinculante · V1713-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La adjudicación de inmuebles a un comunero en liquidación de su cuota en una comunidad de bienes promotora constituye entrega de bienes sujeta al IVA como aportación no dineraria, no exenta. La transmisión tributa al tipo reducido del 7% si concurren los requisitos del artículo 9.1.7º de la Ley 37/1992 (vivienda nueva entregada por promotor), o al tipo general si no se cumplen tales condiciones. La condición de empresario/promotor de la comunidad de bienes es independiente de la del comunero, resultando la operación sujeta al IVA en cualquier caso.

entrega de bienes aportación no dineraria comunidad de bienes empresario/promotor tipo reducido 7% sujeción al IVA

Hechos

La entidad consultante ha promovido junto con otras personas en un solar del que son todos copropietarios la construcción de una edificación. Finalizada la obra, le han sido adjudicados dos pisos que va a transmitir próximamente.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso, tipo impositivo de la referida transmisión.

Contestación

1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

La letra d) del artículo 5.uno de la Ley del Impuesto, por su parte, otorga la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.

El artículo 84.tres de la misma Ley dispone que: “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al mismo.”

En consecuencia con los indicados preceptos, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa de un solar, en tanto que promotora de la construcción de una edificación en el mismo para su posterior adjudicación, cesión o venta, tiene la condición de empresario o profesional independiente de la que, en su caso, corresponda a los comuneros.

2.- El artículo 8.dos.2º de la Ley 37/1992 otorga expresamente la condición de entrega de bienes a “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.

Por consiguiente, la adjudicación a la consultante de dos inmuebles en pago de su cuota ideal en la comunidad de bienes promotora, tuvo la consideración de primera entrega sujeta y no exenta del Impuesto.

El tipo de gravamen aplicable a la referida adjudicación a la consultante de los dos inmuebles será el tipo reducido del 7 por ciento cuando concurra lo dispuesto por el número 7º del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley del Impuesto, es decir, cuando dichos inmuebles sean aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la aptitud para vivienda habrá de acreditarse objetivamente a través de la cédula de habitabilidad, actualmente denominada licencia de primera ocupación, otorgada a la edificación promovida.

3.- El artículo 20.uno.22º de la Ley del Impuesto declara la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Considerando que la primera entrega se agotó con la adjudicación a la consultante de los dos inmuebles referidos en el apartado 2 de la presente contestación, ha de concluirse que la venta de los mismos a un tercero constituirá una operación sujeta pero exenta del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-uno-1-7º-


Discusión
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