La comunidad de bienes que desarrolla actividad de arrendamiento de local y explotación de hostelería ostenta la condición de empresario a efectos de IVA, por lo que están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en territorio español en el ejercicio de su actividad empresarial. No obstante, la transmisión de un conjunto de elementos corporales e incorporales que constituya una unidad económica autónoma capaz de desarrollar actividad empresarial por sus propios medios goza de no sujeción conforme al artículo 7.1º LIVA, salvo que concurran las exclusiones previstas (entidades con condición de empresario exclusivamente por cesión de bienes).
Hechos
La consultante es una comunidad de bienes propietaria de un local y de un negocio de hostelería.
Decide transmitir a un tercero el negocio de hostelería.
Cuestión planteada
Sujeción de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
De todo lo anterior se pone de manifiesto que la comunidad de bienes consultante, que viene desarrollando la actividad arrendamiento de un local y explotación de un negocio de hostelería, tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el territorio de aplicación del Impuesto en el ejercicio de su actividad.
2.- Con independencia de lo anterior, el artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, establece la no sujeción al Impuesto de:
“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) (suprimida).
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
(…).”.
Debe tenerse en cuenta, que en el supuesto considerado va a ser objeto de transmisión un negocio de hostelería.
La interpretación de los supuestos de no sujeción a que se refiere el artículo 7.1º de la Ley del Impuesto debe realizarse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida entre otras, en las Sentencias de 27 de noviembre de 2003 y de 10 de noviembre de 2011, recaídas, respectivamente en los Asunto C-497/01, Zita Modes, y C-444/10 Christel Schriever.
En este sentido, el Tribunal ha interpretado que la aportación no sujeta a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes debe entenderse en el sentido de que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.
Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos objeto de consulta sea suficiente para permitir desarrollar una explotación económica de forma autónoma.
De los escasos datos aportados en el escrito de consulta se desconocen los elementos que son objeto de transmisión. No obstante lo anterior, cabe señalar que si se transmite el negocio de hostelería junto con todos los elementos personales y materiales necesarios para el desarrollo de una actividad económica, en concreto la explotación del negocio de restaurante, tal transmisión quedaría no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1º de la Ley del Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-1º; 4-Uno; 5-Uno y Dos