Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, convenio para evitar doble imposici... · DGT V1713-17
Consulta vinculante · V1713-17
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia patrimonial derivada de la venta del inmueble francés debe incluirse en la declaración del IRPF 2016 en la proporción de titularidad (50%), al ser la consultante residente fiscal en España y contribuyente por renta mundial. El art. 13.1.a) del CDI hispano-francés permite la imposición concurrente en el Estado de residencia; la doble imposición se eliminará mediante deducción en la declaración española conforme al art. 24.2.a) del Convenio (limitada al menor entre el impuesto francés satisfecho y la cuota españ ola atribuible a esa renta). La presentación del Modelo 720 procede conforme a las obligaciones de información de elementos patrimoniales en el extranjero.

Ganancia patrimonial convenio para evitar doble imposición renta mundial deducción por impuesto extranjero bienes inmuebles situados en el extranjero Modelo 720

Hechos

La consultante, de nacionalidad francesa, está casada con un nacional español en régimen de gananciales, y ambos son residentes fiscales en España. En 1990 compró un apartamento en Francia, con parte del dinero recibido por herencia al fallecimiento de su madre y con el dinero donado por su padre.

Esta propiedad ha sido declarada por la consultante y su esposo (50% cada uno) mediante el modelo 720.

En diciembre de 2016 procede a su venta y paga el impuesto sobre la Renta y las Retenciones Sociales establecidas en la legislación francesa sobre la plusvalía obtenida.

Cuestión planteada

- Deber incluirse dicha venta en la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2016.

- Deber de informar de la venta mediante el Modelo 720.

Contestación

La consultante, de nacionalidad francesa y residente fiscal en España, plantea la cuestión de si debe declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la ganancia patrimonial derivada de la venta de un apartamento situado en Francia de la que era propietaria, tal y como se desprende de la información suministrada en el Modelo 720, al 50% con su marido.

Resulta de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997).

El artículo 13 del citado Convenio, relativo a las ganancias de capital, en su apartado 1.a) dispone lo siguiente:

“Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.”.

Por lo tanto, la ganancia obtenida por la venta del inmueble puede ser gravada tanto en el Estado donde el inmueble está situado, es decir Francia, como en España al ser el país de residencia del propietario.

En consecuencia, la consultante, al ser residente fiscal en territorio español y contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su renta mundial, deberá incluir la ganancia patrimonial derivada de la venta del apartamento situado en Francia en la proporción en la que es titular de dicho inmueble. Corresponderá a España, como Estado de residencia, la eliminación de la doble imposición conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2.a) del Convenio Hispano-Francés y la legislación española.

El apartado 2.a) del artículo 24 del Convenio Hispano-Francés establece:

“2. En lo que concierne a España, la doble imposición se evita conforme a las disposiciones de la legislación interna española y a las disposiciones siguientes:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales, que conforme a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Francia, España concederá, sobre el impuesto que perciba sobre la renta o sobre el patrimonio de este residente, una deducción por un importe igual a la parte del impuesto pagado en Francia. Sin embargo, esta deducción no podrá, en ningún caso, exceder la parte del impuesto español calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en Francia.”.

En cuanto a la obligación de presentar el modelo 720 y en los términos en que debe realizarse, el artículo 54 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, relativo a la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, establece:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a los bienes inmuebles o a derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero, de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año.

2. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del inmueble con especificación, sucinta, de su tipología, según se determine en la correspondiente orden ministerial.

b) Situación del inmueble: país o territorio en que se encuentre situado, localidad, calle y número.

c) Fecha de adquisición.

d) Valor de adquisición.

(…)

5. La obligación de información regulada en este artículo también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real del inmueble o derecho conforme a lo indicado en el apartado 1, en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiera perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, además de los datos a que se refiere el apartado 2, la declaración informativa deberá incorporar el valor de transmisión del inmueble o derecho y la fecha de ésta.

6. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de los siguientes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero:

a) Aquéllos de los que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

b) Aquéllos de los que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.

c) Aquéllos de los que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registrados en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.

d) No existirá obligación de informar sobre ningún inmueble o derecho sobre bien inmueble cuando los valores a que se refieren los apartados 2.d), 3 y 4 no superasen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles.

7. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto establecido en el apartado 6.d) hubiese experimentado un incremento superior al 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 5, respecto de los inmuebles o derechos respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.

Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración.

(…).”.

En consecuencia, deberán presentar la declaración informativa por la pérdida de titularidad del inmueble a 31 de diciembre de 2016 indicando, además de los datos señalados en el apartado 2 del artículo reproducido, el valor de transmisión del inmueble, así como la fecha de dicha transmisión, tal como dispone, en relación a estos últimos datos, el apartado 5 del arriba transcrito artículo 54 bis del RGAT.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI Hispano-Francés, artículos 13 y 24.

RGAT, artículo 54 bis.


Discusión
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