Las prestaciones de servicios de arbitraje o mediación en resolución de conflictos (penal, civil, mercantil, familiar), cuando se ejercen con carácter independiente, tienen consideración de prestación de servicios sujeta a IVA. Al no estar incluidas en los supuestos del artículo 91 LIVA (tipos reducidos del 10% o 4%), resulta aplicable el tipo general del 21% establecido en el artículo 90.1 LIVA.
Hechos
La consultante va a ejercer una actividad profesional de mediación penal, teniendo como posibles clientes tanto a colegios profesionales de abogados, psicólogos o educadores sociales, como entidades sin ánimo de lucro, tanto acogidas como no acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre). Sus servicios pueden estar englobados en un programa subvencionado por la Administración o bien sin vinculación a ninguna subvención pública. También está considerando ampliar su actividad a la mediación mercantil, familiar y civil.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las prestaciones de servicios que realice.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.
El artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:
"Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Asimismo, el artículo 11, apartado dos.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se considerará prestación de servicios el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
Por consiguiente, el ejercicio con carácter independiente de la actividad de árbitro o mediador en la resolución de conflictos de carácter penal, civil, mercantil o familiar tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Por lo que se refiere al tipo impositivo aplicable a dicha actividad, el artículo 90 de la Ley 37/1992 establece en su apartado uno que “el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.
El artículo 91, por su parte, dispone en su apartado Uno.2 determinadas prestaciones de servicios a las que se aplica el tipo impositivo reducido del 10 por ciento. El apartado Dos.2 del mismo artículo se refiere a aquellas prestaciones de servicios a las que les resulta aplicable el tipo impositivo reducido del 4 por ciento. En ninguno de los dos preceptos se recoge ningún supuesto aplicable a la actividad de mediación penal, civil, mercantil o familiar que tiene previsto desarrollar la consultante.
Por tanto, el tipo impositivo a aplicar a las prestaciones de servicios objeto de consulta será el general del 21 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) Dos; 11-Dos-1º; 90-Uno-