El padrastro no genera derecho al mínimo por ascendientes ni a las deducciones por discapacidad del ascendiente (arts. 59, 60 y 81 bis LIRPF) por constituir parentesco por afinidad, no por consanguinidad o adopción. La norma circunscribe el concepto de ascendiente a la línea recta consanguínea o adoptiva, excluyendo expresamente los vínculos colaterales y de afinidad, independientemente de la convivencia y discapacidad del pariente político.
Hechos
Se remite a la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicarse el mínimo por ascendiente y las deducciones correspondientes por discapacidad de éste, en el caso de una persona que convive con su padrastro que está enfermo con alzheimer.
Contestación
Respecto a la aplicación del mínimo por ascendientes, el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:
“1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales.”.
En relación con lo anterior, la norma tributaria considera que el concepto de ascendiente que da derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes, y, en su caso, a la aplicación del mínimo por discapacidad de dicho ascendiente, son los padres, abuelos, bisabuelos, etc. de quienes desciende el contribuyente y que estén unidos a éste por vínculo de parentesco en línea recta, por consanguinidad o por adopción, sin que se entiendan las personas unidas al contribuyente por vínculo de parentesco en línea colateral o por afinidad (suegros, padrastro, etc.).
En consecuencia, en el presente caso, la hijastra no tendrá derecho a la aplicación del mínimo familiar por su padrastro que convive con ella, ya que, tal como se acaba de explicar, se trata de un caso de parentesco por afinidad, sin que en consecuencia pueda aplicarse el mínimo por discapacidad por éste (artículo 60 de la LIRPF), ni la deducción por ascendiente con discapacidad a cargo (artículo 81 bis de la LIRPF).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 59.