La transmisión de unidad económica autónoma goza de no sujeción al IVA conforme al artículo 7.1 de la Ley 37/1992, sin que la posterior existencia de deudas o deficiencias afecte a dicha calificación inicial. La no sujeción opera sobre el acervo transmitido en el momento de la operación, independientemente de contingencias patrimoniales posteriores; únicamente la desafectación posterior de bienes de las actividades empresariales que justificaron la no sujeción genera sujeción al IVA en ese momento de desafectación.
Hechos
La entidad consultante es adquirente de un bar sobre el que se aplicó la no sujeción del artículo 7.1 de la Ley del Impuesto. Antes del inicio de la actividad la consultante debe asumir determinados gastos no previstos en el contrato inicial y por los que decide retener parte del precio que todavía tiene que abonar.
Cuestión planteada
Si la existencia de deudas o deficiencias posteriores afecta a la tributación de la unidad económica autónoma inicialmente transmitida.
Contestación
1.- El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.
Dicha previsión europea se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) en virtud del cual:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley”.
(…)
En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, numero 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (El Tribunal, en adelante) señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
A la luz de dicha sentencia no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, para que la operación quede al margen de su sujeción al tributo, sino que basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. En la medida en que los activos, y pasivos en su caso, que se incluyen en un conjunto patrimonial puedan ser considerados como una unidad económica autónoma en el sentido que se ha descrito, ha de considerarse que su transmisión tiene por objeto una universalidad parcial de bienes y, por tanto, está no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
De la escueta información disponible resulta que el consultante va a adquirir la explotación de un negocio de un bar, incluyendo en dicha transmisión los muebles y enseres necesarios. En tal caso, parece que lo se transmite es una estructura organizativa que, por si misma, es suficiente para el desarrollo de una actividad económica autónoma, por lo que dicha transmisión constituiría una operación no sujeta al Impuesto. La posterior asunción de deudas del transmitente, no previstas en el contrato inicial, o la necesidad de obtener un permiso municipal para colocar estufas alógenas en la vía pública no desvirtúa esta calificación pues tales actuaciones no suponen una desafectación de bienes que impida la continuación de una actividad empresarial en los términos previstos en el artículo 7.1 de la Ley 37/1992.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-1