La prestación de servicios a organismos internacionales reconocidos por España está sujeta al IVA como regla general, pero puede beneficiarse de la exención del artículo 22.9 LIVA cuando concurran los requisitos tasados: (i) destino a organismos internacionales o personal diplomático con estatuto reconocido; (ii) límites y condiciones establecidos en los convenios constitutivos o acuerdos de sede aplicables; (iii) en el caso de entregas a organismos de otros Estados miembros, acreditación y justificación del derecho a exención otorgado por las autoridades competentes del Estado de destino conforme al RD 3485/2000. La exención no se aplica automáticamente por la sola condición del destinatario, sino que requiere verificar el acuerdo internacional específico y, cuando proceda, la documentación acreditativa del beneficio en el Estado de recepción.
Hechos
El consultante presta servicios de ingeniería para un proyecto de una Fundación que ha sido contratada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Cuestión planteada
Sujeción y, en su caso, exención de los servicios prestados.
Contestación
1.- El artículo 2, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que "Dos. En la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.”.
2.- El artículo 22, apartado nueve, de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso.
En particular, se incluirán en este apartado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo del 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que con ello no se provoquen distorsiones en la competencia.”
Por otra parte, el artículo 3, apartado 4, del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre (BOE de 30 de diciembre) dispone que “Estarán exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios regulados en el apartado 1 de este artículo que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes de Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.”.
La exención del artículo 22.Nueve para organismos internacionales tiene su fundamento jurídico en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas que permite que determinados consumos de estas organizaciones por su singularidad y las funciones desarrolladas no sean gravadas con el coste del Impuesto.
No obstante lo anterior, y tal y como se recoge en el artículo 3 del Real Decreto 3485/2000, la exención se limita a los supuestos en los que el destinatario del bien o servicio es la organización internacional reconocida.
Por tanto, en la medida que los servicios consultados tienen por destinatario a una Fundación distinta de un organismo internacional son servicios que quedarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Todo ello con independencia de que los servicios prestados por la Fundación a la Oficina de Propiedad Intelectual pudieran quedar exentos del Impuesto en el caso de cumplir los requisitos previstos en el citado artículo 22.Nuevo de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 22-nueve-. Orden EHA/1729/2009 artículo 3. Real Decreto 3485/2000 artículo 3.4 y 10. Reglamento UE 282/2011 artículo 51