La subvención de la Junta de Andalucía por contratación de cuidadores de familiares discapacitados (Orden 25 julio 2005) no está amparada por la exención del artículo 7.x) LIRPF, que se circunscribe exclusivamente a prestaciones económicas públicas derivadas de la Ley 39/2006 de dependencia. Constituye rendimiento del trabajo sometido a tributación conforme al artículo 17 LIRPF, al no concurrir el régimen normativo específico que fundamenta dicha exención.
Hechos
Se remite a la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Si está exenta en virtud del artículo 7.x) de la LIRPF, una subvención percibida de la Junta de Andalucía de acuerdo con el artículo 2 de la Orden de 25 de julio de 2005, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas por la contratación de personas para cuidado de un familiar.
Contestación
El artículo 2 de la Orden de 25 de julio de 2005, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas por la contratación de personas para cuidado de un familiar (BOJA núm. 150, de 3 de agosto de 2005), establece:
“Del beneficiario y la cuantía de la ayuda.
1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas establecidas en la presente Orden las familias andaluzas, definidas como tales por los apartados 2 y 3 del artículo 3 del citado Decreto 137/2002, de 30 de abril, que contraten a una persona, para la atención y cuidado de un familiar, en primer grado de consanguinidad o afinidad, que tenga reconocido un grado de discapacidad de al menos un 75% o padezca enfermedad crónica que requiera una atención continuada.
(…)”.
Por otro lado, el artículo 7.x) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, declara la exención de: “las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”.
En este caso, la ayuda que se percibe de la Comunidad Autónoma de Andalucía regulada en el artículo 2 de la Orden de 25 de julio de 2005, se considera renta sometida a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimiento del trabajo, de acuerdo al artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al no encontrarse amparada por la exención prevista en el artículo 7.x) de dicha Ley del Impuesto, dado que no se trata de una ayuda económica de las reguladas por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (BOE del 15 de diciembre).
Cuestión distinta sería, y no es el caso, que se tratase de ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con discapacidad con un grado de minusvalía, igual o superior al 65 por ciento o mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día, en cuyo supuesto se considerarían rentas exentas, según determinados requisitos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.i) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7.x).