Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reserva para Inversiones Canarias, activo fijo, materiali... · DGT V1715-09
Consulta vinculante · V1715-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición de terreno en Canarias es susceptible de materializar dotaciones a la Reserva para Inversiones procedentes de beneficios de períodos iniciados antes de 1.1.2007, siempre que el terreno califique como activo fijo situado en el archipiélago, sea utilizado en el mismo y resulte necesario para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o contribuya a mejora y protección del medio ambiente. La materialización debe realizarse dentro del plazo máximo de tres años desde el devengo del impuesto del ejercicio en que se dotó la reserva, conforme a la regulación vigente a 31.12.2006 del artículo 27 de la Ley 19/1994.

Reserva para Inversiones Canarias activo fijo materialización de reserva plazo de tres años régimen económico fiscal Canarias.

Hechos

La entidad consultante es una sociedad limitada domiciliada en Canarias que tiene por objeto social: producción y venta de plantas ornamentales y agrícolas, proyecto, diseño y construcción de parques, jardines y zonas abiertas, estudios paisajísticos y estudios de impacto medioambiental.

La consultante adquirió un terreno, catalogado como suelo rústico de protección agraria (SRPA) y suelo rústico de protección de infraestructuras (SRPI), en un municipio canario para convertirlo, realizando las mejoras e inversiones necesarias, en un terreno plenamente apto para la producción y venta de plantas ornamentales.

Con anterioridad a la adquisición, el terreno en cuestión fue arrendado a la consultante durante un tiempo, sin que llegase a darle ningún uso específico tan solo se empleó como lugar de almacenamiento de materiales sobrantes y residuos.

Asimismo se manifiesta que con anterioridad, el terreno no tenía ningún uso específico, no habiendo sido objeto de explotación económica o agraria de ningún tipo, que se sepa o se tenga constancia, ni por los anteriores propietarios, ni ninguna otra persona, pudiéndose calificarse el terreno hasta entonces de baldío en cuanto a sus posibilidades de aprovechamiento y utilidad.

Cuestión planteada

Si la inversión realizada en la adquisición del terreno es susceptible de considerarse apta para materializar Las dotaciones a la Reserva para Inversiones para Canaria procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007.

Contestación

El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en su disposición transitoria segunda, establece lo siguiente:

“Disposición transitoria segunda. Reserva para inversiones en Canarias.

1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2007 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado, igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.”

En consecuencia, de acuerdo con la disposición transitoria segunda transcrita, las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, no rigiendo para las mismas lo dispuesto en el apartado tres del artículo primero del Real Decreto Ley 12/2006, que modifica el artículo 27 de la Ley 19/1994 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.

De los términos de la consulta parece que se trata de la materialización inversiones correspondientes a dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007.

Por lo tanto, y de acuerdo con la letra a) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en la redacción dada por la Ley 4/2006, “las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

“a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.

A los efectos de esta letra, se entenderán situados o recibidos en el archipiélago canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.

El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, Organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.

Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.

El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.

……”

De acuerdo con la letra a) del apartado 4 del artículo 27, en relación con la adquisición de un activo fijo como el terreno baldío objeto de consulta para su conversión en terreno apto para la producción y venta de plantas ornamentales, hay que señalar que el activo no es nuevo, sino usado y catalogado como suelo rústico de protección agraria (SRPA) y suelo rústico de protección de infraestructuras (SRPI), si bien no consta que el mismo se haya beneficiado anteriormente del régimen de reserva para inversiones en Canarias.

En definitiva, es criterio de este Centro Directivo (ver consulta V0021-01 de 25 de abril de 2001) que solamente siguen el régimen de los activos nuevos aquellos terrenos que sean accesorios de la construcción que sustente, de forma que ese carácter accesorio no se manifiesta cuando lo adquirido sea exclusivamente un terreno.

Por otra parte, tratándose de activos usados, el requisito de la mejora tecnológica exigido por la norma, no se aprecia en la mera adquisición de un terreno, dado que esa mejora tecnológica debe aportarse exclusivamente por el elemento adquirido, sin tener en consideración, en su caso, las posibles inversiones adicionales que puedan realizarse sobre el mismo.

Por el contrario, si se consideran aptas para materializar la RIC los costes de habilitar el terreno, que se integran en el valor de adquisición de los terrenos, las construcciones e instalaciones realizadas por la consultante, todas ellas inversiones que, de los términos de la consulta, tienen el carácter de activos nuevos, en la medida en que tengan la consideración de elementos de activo fijo material.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

Ley 19/1994 art. 27.


Discusión
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