Las participaciones en U1 y U2 aportadas por el socio único brasileño deben valorarse fiscalmente en la consultante por su valor normal de mercado conforme al artículo 15.2 TRLIS, con independencia de su registro contable inferior; la diferencia de valoración se integra en base imponible según artículo 18 TRLIS en el período de transmisión. Las acciones emitidas por la consultante recibidas por el socio brasileño se valoran conforme a lo previsto en el artículo 24.4 LIRPF (base imponible para IRNR), generando potencial tributación en la transmisión posterior.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad residente en territorio español, que forma parte de un grupo multinacional brasileño, dedicado principalmente a la fabricación, distribución y venta de cemento, hormigón y otros productos derivados.
La consultante es titular de participaciones en otras sociedades residentes en el extranjero y es la cabecera de un grupo de consolidación fiscal en España.
El accionista único de la sociedad consultante, es una entidad brasileña (B).
B pretende realizar una aportación no dineraria a la consultante, consistente en los títulos representativos del cien por cien del capital de dos sociedades residentes en Uruguay (U1 y U2). La operación descrita no se acogerá al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Cuestión planteada
1) Si la valoración fiscal, a efecto del Impuesto sobre Sociedades, de las acciones de U1 y U2, recibidas por la consultante, mediante la aportación de su socio único, residente en Brasil, debe ser su valor normal de mercado, y ello a pesar de que la misma se registre contablemente por un valor inferior al de mercado, en aplicación de la normativa contable española.
2) Si el valor fiscal de las participaciones en la consultante, recibidos por su socio único en contraprestación a la ampliación de capital, y en su caso prima de emisión de acciones, debe calcularse en función del valor de mercado de las acciones de las entidades U1 y U2 aportadas.
Contestación
El artículo 15.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
(…)
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.
(…)
Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.”
Con arreglo a lo anterior, la aportación no dineraria de las participaciones en las sociedades U1 y U2, es una operación societaria cuya valoración a valor de mercado desde el punto e vista fiscal, debe efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.2 del TRLIS.
En consecuencia, las participaciones de las sociedades U1 y U2, recibidas por la entidad consultante como consecuencia de la ampliación de capital, se han de valorar a efectos fiscales, en la entidad consultante, por su valor normal de mercado.
Si fuera éste el valor por el que las hubiera contabilizado, no habría diferencias de valor contable y fiscal. Por el contrario, si contablemente las participaciones en U1 y U2 no se hubieran registrado por su valor de mercado, surgiría una diferencia de valoración, que se integraría en la base imponible de la entidad consultante de acuerdo con lo señalado en el artículo 18 del TRLIS, que establece que:
“Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieran sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, de la siguiente manera:
b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que éstos se transmitan.
(…)”.
2) Por último, se plantea si el valor fiscal de las participaciones emitidas por la consultante, con ocasión de la ampliación de capital, recibidas por la sociedad B, debe calcularse en función del valor de mercado de las acciones de las entidades U1 y U2 aportadas.
La valoración de las acciones que recibe la sociedad B, residente en Brasil, de la sociedad consultante, residente fiscal en España, en la medida en que en el momento de su transmisión pudieran generar rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, se deberán valorar en los términos previstos en el artículo 24.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que regula la base imponible de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente:
“4. La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4.ª del capítulo I del título II, salvo el artículo 31.2, y en el título VIII, salvo el artículo 95.1.a), segundo párrafo, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.”
A estos efectos, el artículo 37.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, por la que se aprueba la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que:
“d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera.-El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda.-El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera.-El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”
En conclusión, las participaciones entregadas a la sociedad B, se valorarán por el mayor de los siguientes valores: el valor nominal y prima de emisión, en su caso, de las participaciones emitidas por la entidad consultante; el valor de cotización de las mismas; o el valor de mercado de las acciones de las entidades U1 y U2 aportadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF / Ley 35/2006 ; art 37
TRLIRNR / RD Legislativo 5/2004 ; art. 24
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 15, 16 y 18