El régimen especial de agencias de viajes (art. 141 LIVa) aplica cuando la agencia actúa en nombre propio frente al viajero utilizando servicios de terceros, sin distinción entre consumidores finales y empresas. En ambos casos, el lugar de realización se determina conforme al art. 142 LIVa (lugar donde la agencia está establecida para servicios de viaje estándar), quedando excluidas solo las operaciones en régimen de comisionista (art. 79.c LIVa). La calificación del cliente (consumidor vs. empresa) no altera el régimen aplicable ni el lugar de prestación en el contexto del régimen especial, aunque sí puede incidir en otras obligaciones formales (facturación, información al cliente).
Hechos
Una agencia de viajes alemana no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto presta en nombre propio servicios de viaje, algunos de los cuales se refieren a servicios adquiridos en España a otros empresarios.
Los clientes de la consultante pueden ser tanto consumidores finales alemanes como empresas alemanas. En este último caso, en ocasiones la empresa cliente adquiere el servicio de la consultante para fines no relacionados con su actividad económica.
Cuestión planteada
Lugar de realización de la prestación de servicios de viaje que efectúa la consultante a sus clientes alemanes en función de si son consumidores finales o empresas.
Contestación
1.- El capítulo VI del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), artículos 141 a 147, regula el régimen especial denominado "de las agencias de viajes”.
En este sentido, el artículo 141 de la Ley 37/1992, según la nueva redacción del artículo dada de la Ley por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), dispone lo siguiente:
El apartado uno, del artículo 141 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, establece que el Régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
“1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior”.
Debe tenerse en cuenta que, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, tratándose de un impuesto armonizado a nivel comunitario, el referido artículo 141 supone la trasposición a la Ley española de lo establecido en el artículo 306 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de diciembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece que:
1. Los Estados miembros aplicarán un régimen especial del IVA a las operaciones de las agencias de viajes conforme al presente capítulo, en tanto tales agencias actúen en su propio nombre con respecto al viajero y siempre que utilicen para la realización del viaje entregas de bienes y prestaciones de servicios de otros sujetos pasivos.
El presente régimen especial no será aplicable a las agencias de viajes que actúen únicamente en calidad de intermediario y a las que sea de aplicación la letra c) del párrafo primero del artículo 79 para el cálculo de la base imponible.
2. A efectos del presente capítulo, los organizadores de circuitos turísticos tendrán la consideración de agencias de viajes.
En consecuencia, cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 306 de la Directiva, el Régimen especial de las agencias de viaje será necesariamente de aplicación en todos los Estados miembros.
En este sentido El artículo 306 de la Directiva no contiene ninguna especialidad en relación con la naturaleza del cliente destinatario de las operaciones de las agencias de viaje, siendo por tanto aplicable el mismo tanto cuando el destinatario es un consumidor final o un empresario o profesional. En este último caso, tampoco será determinante para la sujeción al Régimen especial que el empresario destinatario de la operación destine o no el servicio adquirido a sus necesidades empresariales.
Esta interpretación del ámbito de aplicación del régimen especial de las agencias de viaje ha sido conformada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus sentencias de 26 de septiembre de 2013, en los asuntos C-181/11 Comisión contra España; C-193/11 Comisión contra Polonia; C-236/11 Comisión contra Italia; C-269/11 Comisión contra la República Checa; C-293/11 Comisión contra Grecia; C-296/11 Comisión contra Francia; C-309/11 Comisión contra Finlandia y C-450/11 Comisión contra Portugal.
En este sentido, la Comisión Europea consideraba que el régimen especial de las agencias de viajes era aplicable únicamente en los casos de venta de viajes a viajeros, y demandó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los referidos Estados miembros que habían autorizado la aplicación de este régimen en los casos de venta de viajes a todo tipo de clientes.
El Tribunal de Justicia reconoce que existen divergencias bastante importantes entre las versiones lingüísticas de la Directiva, algunas de las cuales utilizan el término «viajero» y/o el término «cliente», variando a veces el empleo de estos términos entre un precepto y otro.
No obstante, el Tribunal de Justicia recuerda que, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición de la Unión, la norma de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra. A este respecto, el Tribunal de Justicia estima que el criterio consistente en aplicar el régimen especial a todo tipo de clientes es el más apto para la consecución de los objetivos de dicho régimen. En efecto, este criterio permite a las agencias de viajes acogerse a normas simplificadas, cualquiera que sea el tipo de clientes a los que prestan sus servicios, y favorece simultáneamente un reparto equilibrado de los ingresos entre los Estados miembros. Además, el Tribunal de Justicia ya ha interpretado el término «viajero», confiriéndole un sentido más amplio que el de consumidor final.
Por lo tanto, al considerar que las normas del régimen especial no se limitan a los supuestos de venta de viajes a los viajeros, el Tribunal de Justicia desestima en su integridad los recursos de la Comisión interpuestos contra Polonia, Italia, la República Checa, Grecia, Francia, Finlandia y Portugal y sobre esta cuestión la demanda presentada contra España y determina que las normas del régimen especial del IVA aplicables a las agencias de viajes no se limitan a los supuestos de venta de viajes a los viajeros y abarcan las ventas a cualquier cliente.
De la descripción de hechos contenida en el escrito de consulta, puede deducirse que la consultante realiza las operaciones descritas en el transcrito artículo 306 de la Directiva 2006/112/CE y quedará sujeta al régimen especial de las agencias de viaje cualquiera que sea la condición de su cliente.
2.- Por otra parte, en relación con el lugar donde se consideran prestados los servicios de la agencia de viajes sujetos al Régimen especial, el artículo 144 de la Ley 37/1992, establece que “las operaciones efectuadas por las agencias respecto to de ca da viajero para la realización de un viaje tendrán la con consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar don de la agencia tenga establecida la sede de su actividad eco nómica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación”.
Nuevamente este artículo 144 de la Ley española supone la trasposición a nuestro ordenamiento interno de lo establecido en el artículo 307 de la Directiva 2006/112/CE, que dispone que:
“Las operaciones efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 306 por las agencias de viajes para la realización del viaje se considerarán una prestación de servicios única de la agencia de viajes al viajero.
La prestación única será gravada en el Estado miembro en que la agencia de viajes haya establecido la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente desde el que haya suministrado la prestación de servicios”
En consecuencia, las operaciones objeto de consulta sujetas al Régimen especial de las agencias de viaje tendrán la consideración para cada cliente de la consultante de una prestación única que deberá quedar gravada en el Estado miembro donde la agencia de viajes se encuentre establecida.
Por tanto, tratándose de prestaciones de servicios de viaje efectuadas por una agencia de viajes que no está establecida, ni dispone de establecimiento permanente para la prestación del viaje, en España, los referidos servicios no se entienden prestados desde el territorio de aplicación del Impuesto, no quedando sujetos a IVA español.
3.- Por último, la consultante no podrá deducir el Impuesto soportado en España en las adquisiciones de bienes y servicios que vayan a destinarse a las prestaciones de servicios de viaje sujetas al Régimen especial de las agencias de viaje, a tenor de lo establecido en el artículo 310 de la Directiva 2006/112/CE, que dispone:
“Las cuotas del IVA que otros sujetos pasivos repercutan a la agencia de viajes por las operaciones enunciadas en el artículo 307, que redunden en beneficio directo del viajero, no serán deducibles ni reembolsables en ningún Estado miembro”.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 141-uno y 144-