Los gastos de ejecución de obra tienen consideración de mejora (y por tanto de bien de inversión) a efectos de deducción de cuotas soportadas conforme a los artículos 107-110 LIVA, siempre que: (i) amplíen o mejoren un bien de inversión preexistente alterando sus elementos con mayor capacidad productiva o alargamiento de vida útil; (ii) superen los 3.005,06 euros; y (iii) no constituyan reparación o conservación. Los gastos de reparación quedan expresamente excluidos del régimen de regularización de bienes de inversión, independientemente de su cuantía.
Hechos
El consultante está dado de alta en la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, en concreto, plazas de garaje. Durante el año en curso tiene que realizar una ejecución de obra para dotar al garaje de sistema de detección y extinción de incendios, plan de evacuación, cambio de puertas ignífugas y equipo de extracción de humos. El coste de dicha ejecución es superior a los 3.005,06 euros.
Cuestión planteada
Si los gastos de la ejecución de obra tienen la consideración de mejora a los efectos de considerarse como bien de inversión.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 108 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) se considerarán bienes de inversión, los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a una año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
El apartado dos del mismo artículo 108, en sus números 1º, 2º y 5º, establece que no tendrán la consideración de bienes de inversión, entre otros:
- los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
- las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
- cualquier bien cuyo valor de adquisición sea inferior a 3.005,06 euros.
La normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no indica expresamente el tratamiento que debe darse a las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y/o servicios destinados a la mejora de bienes de inversión, de manera que se produzca una alteración en los elementos de los mismos que determina una mayor capacidad productiva y un alargamiento de la vida útil estimada de dichos bienes.
Teniendo en cuenta que tratamiento previsto en los artículos 107 a 110 de la Ley 37/1992 en relación con las regularizaciones de la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión tiene como finalidad ajustar, en la medida de lo posible y por un procedimiento sencillo, la deducción de tales cuotas a la utilización efectiva que de dichos bienes se hace a lo largo de un determinado período de tiempo, dada su naturaleza de instrumentos de trabajo o medios de explotación destinados a ser utilizados por un período superior a un año, esta Dirección General considera que lo previsto en dichos artículos resulta también aplicable a las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y/o servicios destinados a la ampliación o mejora de un determinado bien de inversión preexistente, a condición de que el valor de adquisición de tales bienes y/o servicios sea superior a 3.005,06 euros.
Por contra, lo previsto en los artículos 107 a 110 de la Ley 37/1992 no resulta aplicable a las cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de bienes y/o servicios destinados a la reparación o conservación de bienes de inversión preexistentes, de manera que los mismos vuelvan a ponerse en condiciones de funcionamiento o se mantengan en condiciones de funcionamiento con su normal capacidad productiva, cualquiera que sea el valor de adquisición de dichos bienes y/o servicios. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 37/1992.
2.- Del escrito de consulta resulta que la ejecución de obra en la plaza de garaje consiste en dotar de sistemas de detección y extinción de incendios, plan de evacuación, cambio de puertas ignífugas y equipo de extracción de humos por un importe total superior a los 3.005,06 euros.
Sobre una cuestión similar se ha pronunciado esta Dirección en la contestación vinculante CV2021-11, de 8 de septiembre, que en relación a la instalación de un sistema de alarma por una sociedad concluyó lo siguiente:
“Por el contrario, si el empresario consultante que instala dicho sistema, fuera sujeto pasivo del Impuesto por dicha operación y la factura que emitiere al destinatario de dicho bien (sistema de alarma completo) fuera, como se señala en la consulta, por un importe superior a 3.005,06 euros, dicho bien tendría la consideración de bien de inversión para su destinatario, empresario o profesional, a efectos del Impuesto.”
Otro supuesto similar se planteó en la CV 2429-11, de 11 de octubre, en relación con la realización de obras de acondicionamiento de un local y para las que se concluyó:
“En el caso objeto de consulta, en el que se realizan obras de acondicionamiento en un local comercial utilizado para la actividad empresarial o profesional de la consultante y que está arrendado mediante precio por ésta, será procedente la consideración de dichas obras de acondicionamiento como inversión en inmovilizado material cuando las mismas no sean separables del activo arrendado. Así, si dicha inversión en inmovilizado cumple los restantes requisitos del artículo 108 de la Ley 37/1992, fundamentalmente en este caso que su valor de adquisición no sea inferior a 3.005,06 euros, se considerará la misma como un bien de inversión.”
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Lo dispuesto en los artículos 107 a 110 de la Ley 37/1192 en relación con la regularización de la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones, será aplicable a las cuotas soportadas por el sujeto pasivo a que se refiere el escrito de consulta con ocasión de la adquisición por el mismo de los bienes y/o servicios que destina a la mejora de un determinado inmueble explotado por él en arrendamiento, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que los referidos bienes se incorporen al inmueble de manera fija, de suerte que no puedan separase de él sin quebranto ni deterioro, y que los citados servicios se refieran al inmueble (plaza de garaje) en tanto que edificación o a bienes incorporados al mismo de manera fija.
Que los citados bienes no sean objetos de uso u ornamentación, ni se traten de los demás inmuebles por destino a que se refieren los números 4 y 5 del Código Civil, y que los citados servicios no se refieran a bienes de tal naturaleza.
Que los mencionados bienes y/o servicios se destinen a la realización de una mejora del bien inmueble, de manera que se produzca una alteración en el mismo que determine una mayor capacidad productiva y un alargamiento en su vida útil estimada.
Que el importe de la adquisición de los citados bienes y servicios destinados a la mejora de un determinado local comercial, individualmente considerado, sea de 3.005,06 euros o más.
Del escrito de consulta resulta que la ejecución de obra supera el importe de los 3.005,06 euros y las reformas a realizar tienen por objetivo incorporar al inmueble nuevos sistemas que no serán separables del activo arrendado, en tal caso parece deducirse que lo que se incorpora al inmueble es una mejora y, como tal, sobre la misma se deberá practicar la regularización prevista en los artículos 107 a 110 de la Ley del Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 107, 108, 109, 110;