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Consulta vinculante · V1717-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las aportaciones de la empresa para el pago de cuotas del Convenio Especial de la Seguridad Social constituyen rendimientos del trabajo para el empleado conforme al artículo 17.1 LIRPF, quedando excluidas de la exención por indemnización de despido del artículo 7.e) LIRPF. Tales rendimientos están sujetos a retención a cuenta. Las cuotas del Convenio Especial son deducibles en la determinación del rendimiento neto del trabajo conforme al artículo 19.2.a) LIRPF, por lo que se integran en la base imponible pero minimizan la renta neta gravable.

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Hechos

Cotizaciones al Convenio Especial de la Seguridad Social de trabajadores suejtos a un expediente de regulación de empleo, regulado por la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

Se pagan a la Tesorería General de la Seguridad Social a través de una póliza de seguro.

Cuestión planteada

1. Si constituyen rendimientos del trabajo para el trabajador.

2. Si se tienen en cuenta para calcular la renta que excede de la indemnización exenta.

3. Si son gasto deducible para el trabajador.

Contestación

En la documentación relativa al expediente de regulación de empleo se recoge el Acuerdo de 15 de julio de 2008 celebrado entre las representaciones legal y laboral de las empresas afectadas. Es de interés resaltar que en su apartado TERCERO referente al Convenio Especial figura lo siguiente: “Una vez finalizada la prestación contributiva de desempleo y hasta que el trabajador cumpla 63 años de edad, adicionalmente a los complementos antes descritos, el plan recogerá a favor del trabajador otra prestación, equivalente a las cantidades necesarias para el abono de las cuotas a cargo del trabajador del convenio especial con la Seguridad Social.”

Las cotizaciones del Convenio Especial de la Seguridad Social, reguladas en la Orden TAS/2865/2003 de 13 de octubre, y que se abonan por la empresa a través de una entidad aseguradora constituyen para el trabajador, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos íntegros del trabajo, en cuanto responden al concepto que de tales rendimientos establece la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 17.1: “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que deriven directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

En consecuencia, se considera que las cantidades abonadas para el pago del Convenio Especial con la Seguridad Social a través de una entidad aseguradora constituyen para el trabajador rendimientos del trabajo de naturaleza dineraria, sujetos a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, sin que les resulte de aplicación la exención de las indemnizaciones por despido regulada en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006.

Por último, señalar que las cotizaciones al Convenio Especial de la Seguridad Social consideradas rendimientos del trabajo se encuentran incluidas entre los gastos deducibles para determinar el rendimiento neto del trabajo a que se refiere el artículo 19.2.a) de la Ley 35/2006: “Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 17-1, 19-2-a


Discusión
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