La retención sobre rendimientos de trabajo derivados de relaciones laborales especiales de carácter dependiente no podrá ser inferior al 15%. El importe de la cuota empresarial a la Seguridad Social incluido en nómina no constituye retribución dineraria ni integra la base de retención, al corresponder la obligación de cotizar al empresario; por tanto, no debe declararse como rendimiento del trabajo en modelos 110, 190 ni certificado de retenciones.
Hechos
La mercantil a la que representa el consultante ha contratado laboralmente a dos comerciales sometidos al régimen especial de representantes de comercio. Una de las características de este régimen especial consiste en que el empleador por cuya cuenta trabaja el representante de comercio le abona en nómina la cotización empresarial a la Seguridad Social y es el representante de comercio el obligado a abonarla.
Cuestión planteada
- Tipo de retención aplicable a estos trabajadores.
- Sobre el importe incluido en nómina para el pago de la cuota empresarial a la Seguridad Social: si debe considerarse retribución dineraria o en especie; si conforma la base de retención; cómo declararlo en los modelos 110 y 190 y en el certificado a emitir por el empleador en materia de rendimientos de trabajo.
Contestación
Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas debe contestarse que, tratándose el supuesto objeto de consulta de una relación laboral especial de carácter dependiente que, por lo tanto, genera rendimientos del trabajo, éstos están sometidos a retención en virtud del procedimiento establecido en los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), en adelante RIRPF. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 84 del RIRPF, el tipo de retención aplicable de acuerdo al procedimiento anteriormente apuntado no podrá ser inferior al 15 por ciento “cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente”.
El importe que se incluye en la nómina del representante de comercio en concepto de cotización empresarial a la Seguridad Social, que constituye una cuota, que, junto con la suya, el trabajador debe abonar a este Organismo (así se establece en el artículo 9.1.1ª h) del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre) no tiene incidencia en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del representante de comercio ni como ingreso (por tanto no se incluye en la base de retención) ni como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, ya que la obligación de cotizar corresponde al empresario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF, RD 1775/2004, Arts. 78-1-1º, 84-2; TRLIRPF RDLeg 3/200, Art. 18-2