La reducción del 90% prevista en el artículo 9 de la Ley 19/1995 no es aplicable a la donación de fincas individuales en que se ejerce una explotación agraria, sino únicamente a la transmisión de la explotación agraria como unidad económica autónoma en su integridad. Al no concurrir transferencia de explotación prioritaria íntegra, no procede la reducción en ISD, y la ganancia patrimonial generada en el donante se califica como rendimiento no derivado de actividad empresarial por ausencia de la condición de empresario.
Hechos
Donación de la propiedad de fincas a hijos que ejercen explotaciones agrarias en las mismas.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción prevista en el articulo 9 de la Ley 19/1995. Si cada explotación es independiente y, en su caso, procede la aplicación de la reducción. Afectación a actividad empresarial de los bienes donados desde la perspectiva de la determinación de la ganancia patrimonial en el IRPF del donante.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente.
El artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que se invoca como fundamento para la aplicación del correspondiente beneficio fiscal, se refiere a aquellos supuestos de “transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, “inter vivos” o “mortis causa”, del pleno domino o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad”, que se hagan “en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición”..
No es este el caso del supuesto planteado en el escrito de consulta, dado que se pretende la donación por el padre de las fincas en que se ejerce la explotación agraria pero no una explotación agraria como tal, que sí es desarrollada por los hijos de forma separada e independiente.
De acuerdo con lo anterior, no procederá la aplicación de la reducción del 90% de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de la eventual donación, con independencia de que el donatario sea o no titular de una explotación agraria que tenga el carácter de prioritaria.
Por último y tal y como supone el escrito de consulta, la ganancia patrimonial para el donante ha de entenderse obtenida de bienes no afectos a la actividad empresarial, habida cuenta que no concurre en aquel la condición de empresario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1995. Art. 9