La remisión de mercancías objeto de Impuestos Especiales a un depósito fiscal comunitario en régimen suspensivo constituye una operación asimilada a entrega intracomunitaria exenta del IVA conforme a los artículos 9.3º y 25 de la Ley 37/1992. Esta operación no genera obligación de declaración en el modelo 349 ni en Intrastat al no existir sujeción al tributo, sin perjuicio de las obligaciones informativas derivadas de la normativa aduanera y de Impuestos Especiales en el régimen de depósito distinto del aduanero.
Hechos
La entidad consultante remite productos fabricados por ella, que son objeto de Impuestos Especiales, en régimen suspensivo a un depósito fiscal de Gran Bretaña, amparados por los correspondientes documentos administrativos de acompañamiento (DAA). Las mercancías permanecen en dicho régimen hasta que se destinan al mercado interior en Gran Bretaña, produciéndose entonces la respectiva facturación por la entidad consultante.
Cuestión planteada
- Obligación de declarar dicha operación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349) y en la declaración de Intrastat.
- Obligación de facilitar algún tipo de información a la salida del depósito fiscal de Gran Bretaña.
Contestación
1.- El anexo Quinto de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece:
"Quinto.- Régimen de depósito distinto de los aduaneros.
Definición del régimen.
a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable al gas natural entregado a través de una red situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red.”
Por su parte, el artículo 24 del mismo texto legal exime del Impuesto a las entregas de bienes que vayan a ser vinculados o se encuentren vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero.
La circulación de un bien objeto de Impuestos Especiales entre una fábrica o depósito fiscal español y una fábrica o depósito fiscal comunitario se hará en régimen de depósito distinto del aduanero (DDA).
2. - La remisión de las mercancías objeto de consulta por la entidad consultante a un depósito fiscal de otro Estado miembro, en régimen suspensivo, supone la realización de una operación asimilada a una entrega de bienes contemplada en el artículo 9, número 3º de la Ley 37/1992, que declara lo siguiente:
"Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
(…)
3º. La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último".
La operación asimilada a la entrega a título oneroso, conforme al artículo 9.3º de la Ley 37/1992, resultará exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto antes mencionado, al igual que también resultaría exenta del Impuesto, en consideración a su naturaleza de entrega intracomunitaria, en el sentido del artículo 25 de la citada Ley que dispone lo siguiente:
“Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley.
(…)
Tres. Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º de esta Ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional.”
3. - La realización de la operación consultada determina la obligación de la entidad española de presentar una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31):
"1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa, los sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto.”
Igualmente, la entidad consultante deberá disponer de un NIF/IVA atribuido por el Estado miembro de llegada de las mercancías, ya que conforme el artículo 80, apartado 1, número 2º, del citado Reglamento, que establece el contenido de la declaración recapitulativa, “en los casos de transferencia de bienes comprendidos en el artículo 9, apartado 3º y en el artículo 16, apartado 2º de la Ley del Impuesto, deberá consignarse el número de identificación asignado al sujeto pasivo en el otro Estado miembro".
4.- Las consultas relativas al Intrastat la consultante puede dirigirlas al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.
Por otra parte, la información relativa a las obligaciones de información a la salida del depósito fiscal en Gran Bretaña, deberá consultarla en dicho estado miembro.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. art-9-3º-24-25-Anexo Quinto. RD 1624/1992 art. 79-80