La transmisión de valores no admitidos a negociación produce ganancia patrimonial (art. 31 TRLIRPF) integrada en la parte especial de la base imponible si el período de tenencia supera un año (art. 40 TRLIRPF). El valor de transmisión se determina conforme al art. 35.1.b) TRLIRPF: diferencia entre valor de adquisición y valor de transmisión. Salvo prueba de precio de mercado entre partes independientes, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor entre: (i) el teórico del balance del último ejercicio cerrado anterior al devengo; (ii) la capitalización al 20% del promedio de resultados de los tres ejercicios anteriores (incluyendo dividendos distribuidos y asignaciones a reservas). El compromiso previo de vender al valor nominal no sustituye estas reglas de valoración objetiva.
Hechos
El consultante adquirió en el año 2003 participaciones en el capital social de una sociedad que no cotiza en Bolsa. En la Junta, en la que se acuerda la ampliación del capital y la suscripción de las participaciones por el consultante, se acuerda que éste suscriba las participaciones con el fin de transmitirlas por su valor nominal a una sociedad que en dicho momento no estaba constituida. Con posterioridad la sociedad obtiene beneficios elevados.
Cuestión planteada
Cálculo de la ganancia patrimonial teniendo en cuenta el compromiso de vender por el valor nominal.
Contestación
La transmisión de valores no admitidos a negociación en bolsa producirá una ganancia o pérdida patrimonial, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo –en adelante TRLIRPF-, al producir una variación en la composición del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquél.
Al tratarse de valores adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, la ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la parte especial de la base imponible según lo dispuesto en el artículo 40 del TRLIRPF.
En el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial habrá que atender a las reglas específicas de valoración establecidas en el artículo 35.1 del TRLIRPF. En concreto, en la transmisión de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, y representativos de la participación en los fondos propios de sociedades o entidades, será de aplicación la regla regulada en la letra b) del artículo 35.1 del TRLIRPF que estable:
“1. Cuando la alteración de patrimonio proceda:
( . . . )
b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.”
Según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 35 del TRLIRPF, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, que hubiesen sido satisfechos por el transmitente. Por importe real de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este.
De los anteriores preceptos se deriva que, en el caso objeto de consulta, el valor de transmisión se determina en base al importe efectivamente satisfecho siempre que se pruebe que dicho importe se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. En otro caso, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los valores indicados en la regla específica regulada en el artículo 35.1b) del TRLIRPF anteriormente transcrito.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 35-1-b)