En supuestos de autopromoción de inmuebles, la ganancia patrimonial por expropiación se calcula sobre dos fechas de adquisición diferenciadas: la del terreno (fecha de escritura de compraventa) y la de la construcción (fecha de la escritura de declaración de obra nueva, o anterior si se acredita fehacientemente la finalización real de las obras). La DGT aplica como criterio general la escritura de obra nueva, salvo prueba en contrario conforme al artículo 106 de la LGT, dejando su valoración a los órganos de inspección.
Hechos
El consultante adquirió el 8 de febrero de 1974 un terreno urbano para la construcción de una nave industrial. El 13 de noviembre de 1975 se solicita la licencia de obras al Ayuntamiento y se inician las obras de construcción. Desde el año 1976, tras la finalización de las obras de construcción, la nave industrial figura inscrita en el Catastro, donde consta el año de la construcción, abonando desde anualmente el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El 18 de septiembre de 1992 se otorga escritura de declaración de obra nueva y el 16 de febrero de 2006 se recibe expediente de expropiación forzosa por causa de utilidad pública.
Cuestión planteada
Fecha de adquisición.
Contestación
En el caso consultado estamos ante un supuesto de “autopromoción”, al ser el propio contribuyente quién encarga la construcción de la nave industrial, satisfaciendo directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras. A efectos de la tributación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la expropiación, existirán dos fechas de adquisición: la del terreno, y la de la construcción.
La fecha de adquisición del terreno será la del otorgamiento de la escritura pública de adquisición, que se efectuó el 8 de febrero de 1974.
Por lo que respecta a la construcción, el criterio interpretativo de este Centro Directivo es considerar como fecha de adquisición la de terminación de las obras. A estos efectos, se toma como tal la de la escritura de declaración de obra nueva, salvo que se acredite, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, que la finalización de las obras se produjo con anterioridad a la fecha de dicha escritura. Por lo que respecta a los medios de prueba habrá de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (BOE del 18): ”En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (…)”, no siendo competencia de este Centro Directivo la valoración de las pruebas aportadas, sino que corresponderá efectuar dicha valoración a los órganos de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 31, 32