La entrada a la visita de un recorrido constituye prestación de servicios sujeta a IVA cuando la realiza un empresario o profesional. La calificación como empresa requiere la ordenación habitual de medios personales y materiales bajo responsabilidad propia para desarrollar la actividad, asumiendo riesgo y ventura. La DGT aplica la definición del Diccionario RAE de museo (lugar de guarda y exhibición de colecciones artísticas, científicas o similares) para contextualizar la actividad, siendo determinante la estructura organizativa y habitualidad de las visitas guiadas, no la naturaleza jurídica de la entidad gestora.
Hechos
El consultante tiene por actividad ofrecer visitas, a cambio de una entrada, a una exposición etnográfica formada por una antigua herrería y sus instalaciones, declaradas bien de interés cultural, habiendo recibido de su propietario la cesión de la explotación de dicho bien a cambio de ocuparse de su mantenimiento.
Cuestión planteada
Sujeción, y, en su caso, tipo impositivo aplicable a la entrada a la visita del recorrido señalado.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.".
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la persona física consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
2.- En lo que respecta a la actividad objeto de consulta, el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) establece:
“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda (…).”.
La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no define el concepto de museo, si bien, para abordar dicha materia cabe acudir al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, que contiene las siguientes acepciones del término museo:
“1. m. Lugar en que se guardan colecciones de objetos artísticos, científicos o de otro tipo, y en general de valor cultural, convenientemente colocados para que sean examinados.
2. m. Institución, sin fines de lucro, abierta al público, cuya finalidad consiste en la adquisición, conservación, estudio y exposición de los objetos que mejor ilustran las actividades del hombre, o culturalmente importantes para el desarrollo de los conocimientos humanos.
3. m. Lugar donde se exhíben objetos o curiosidades que pueden atraer el interés del público, con fines turísticos.
4. m. Edificio o lugar destinado al estudio de las ciencias, letras humanas y artes liberales.”.
Teniendo en cuenta las acepciones 1ª y, particularmente la 3ª del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la exposición de carácter etnográfico que realiza el consultante, podría tener la consideración de museo, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- En este sentido, y ateniéndonos a la normativa autonómica que le afecta, la Ley 2/2014, de 28 de marzo, de Centros Museísticos de Castilla y León, señala lo siguiente:
“Artículo 5. Centros museísticos.
1. A los efectos de la presente ley los centros museísticos se clasifican en las siguientes categorías:
a) Museos.
b) Colecciones museográficas.
c) Centros de interpretación del patrimonio cultural.
2. Solamente podrán utilizar en su denominación o en sus signos distintivos los términos museo, colección museográfica o centro de interpretación del patrimonio cultural, solos o en combinación con otras palabras, aquellos centros museísticos creados de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Artículo 6. Museos.
1. Tendrán la consideración de museos, las instituciones y centros de carácter permanente abiertos al público que, cumpliendo los requisitos del apartado 2, reúnen, conservan, documentan, restauran, investigan, comunican y exhíben de forma científica, didáctica y estética, sin fines lucrativos y al servicio de la sociedad y de su desarrollo, conjuntos de bienes con valor histórico, artístico, arqueológico, tecnológico, industrial, científico, técnico o de cualquier otra índole cultural.
(…)
Artículo 7. Colecciones museográficas.
1. Tendrán la consideración de colecciones museográficas, las instituciones y centros abiertos al público que, cumpliendo los requisitos del apartado 2, exponen al público de forma permanente y sin fines lucrativos conjuntos estables de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica, pública o privada.
(…)
Artículo 8. Centros de interpretación del patrimonio cultural.
1. Tendrán la consideración de centros de interpretación del patrimonio cultural, las instalaciones permanentes abiertas al público que, sin exponer necesariamente bienes
culturales muebles y cumpliendo los requisitos del apartado 2, y sin fines lucrativos, se
encuentren vinculadas a bienes a los que se aplique el régimen de protección correspondiente a los bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, así como aquellas instalaciones asociadas a
expresiones, representaciones o actividades del patrimonio documental, bibliográfico o
lingüístico y al patrimonio de la cultura popular y tradicional, productiva, o inmaterial, que tienen por objeto revelar al público el significado cultural de esos bienes, expresiones, representaciones o actividades.”
Este Centro directivo no tiene competencia para calificar como museo a la exposición etnográfica objeto de consulta, por lo que habrá que estar a la normativa señalada respecto a su calificación como tal, si bien, teniendo en cuenta las acepciones anteriores, si la exposición objeto de consulta se pudiera calificar como museo o centro museístico, la exposición de contenidos que, con carácter permanente, realice el consultante, tributaría al tipo impositivo reducido del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- En efecto, el artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
(…)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(…)
6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas.”.
De acuerdo con lo anterior, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento, el acceso al conjunto etnográfico compuesto por una herrería antigua y sus instalaciones, objeto de consulta, en la medida en que conforme con la normativa mencionada se pueda calificar como museo o centro museístico.
En caso de no obtener la calificación anterior, dichas entradas o accesos tributarán el tipo impositivo general del 21 por ciento.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-14º, 90-uno y 91-uno-2-6º