Las cantidades entregadas al promotor constituyen un derecho de crédito que no genera automáticamente pérdida patrimonial hasta que resulte judicialmente incobrable; si se hubiera practicado deducción por inversión en vivienda habitual, su pérdida requiere reintegro conforme al artículo 59 del Reglamento del IRPF, adicionando la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas a la cuota líquida estatal más intereses de demora.
Hechos
En noviembre de 2006 el consultante firmó un contrato privado para la compra de una casa en construcción, entregando en ese momento 48.000 euros a cuenta y especificándose que se escrituraría cuando la casa tuviera cédula de habitabilidad o certificación del ayuntamiento para su obtención; posteriormente se realizaron otras entregas por importe de 14.000 euros. En diciembre de 2008 ya existía la referida certificación, pero finalmente la transmisión no llega a producirse al estar la casa en trámite de embargo por un banco por deudas contraídas por el promotor.
Cuestión planteada
Consideración como pérdida patrimonial de las cantidades entregadas al promotor.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, las cantidades entregadas por el consultante al promotor de la vivienda, vivienda que finalmente no va a ser adquirida por aquel al estar en trámite de embargo por un banco por la deuda que el promotor tiene contraída con la entidad financiera, no constituyen de forma automática una pérdida patrimonial pues se trata de un derecho de crédito que el consultante tiene contra el promotor, sino que será cuando ese derecho de crédito resulte judicialmente incobrable cuando se entienda existente una pérdida patrimonial.
Evidentemente, en cuanto por las cantidades objeto de consulta se hubiera aplicado la deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual, al no haberse producido esta resultará aplicable el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se dispone lo siguiente:
“1. Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.
b) Cuando se trate de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 68 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal el 67 por ciento de las deducciones indebidamente practicadas y a la cuota líquida autonómica o complementaria el 33 por ciento restante.
c) Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual regulado en el artículo 78 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida autonómica o complementaria la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33