La operación de canje de valores descrita —mediante la cual la entidad consultante G adquiere el 100% del capital social de la sociedad C mediante emisión de acciones propias— reúne los requisitos del artículo 83.5 TRLIS (adquisición de mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores) y resultará acogida al régimen especial del capítulo VIII título VII TRLIS, siempre que concurran los requisitos del artículo 87.1 TRLIS: que los socios residan en territorio español u otro Estado miembro (o terceros países con valores de entidad residente en España) y que la adquirente sea residente en España o esté comprendida en la Directiva 90/434/CEE.
Hechos
La sociedad consultante G está participada por dos personas físicas PF1 (74,99%) y PF2 (25,01%) y desarrolla la actividad de adquisición, tenencia, disfrute, explotación, gestión, arrendamiento y enajenación de cualquier clase de inmuebles, así como la gestión de diversos activos de propiedad industrial.
G participa, entre otras sociedades, en el 99,849% de la sociedad P dedicada a la compra- venta de calzado, pudiendo realizar, a su vez, actividades preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias a tal objeto.
G y P tributan en régimen fiscal de consolidación.
A su vez, PF y PF2 participan en la sociedad C (68,33% y 31,67%, respectivamente), desarrollando actividades publicitarias y de marketing, esponsorización y prestación de servicios de relaciones públicas, así como la explotación de tiendas de venta al por menor de calzado, marroquinería y complementos.
En la actualidad, los socios, personas físicas, se están planteando llevar a cabo una operación de canje en virtud de la cual aportarían sus participaciones en la sociedad C a la sociedad G de forma que ésta ostentaría el 100% de P. En contraprestación, PF1 y PF2 recibirán valores representativos del capital social de G en proporción a sus respectivas participaciones.
Dicha operación se llevaría a cabo con la finalidad de lograr una simplificación de la estructura empresarial de las sociedades; permitir un mejor aprovechamiento de los capitales; una mayor coordinación de las actividades y ahorro de costes administrativos; lograr una mayor solidez y solvencia frente a terceros y permitir que la sociedad C forme parte del grupo fiscal cuya dominante es la sociedad G. Adicionalmente, la nueva estructura facilitaría la implantación de un protocolo familiar asegurando la pervivencia de la empresa familiar e impidiendo la dispersión del patrimonio y problemas sucesorios.
Cuestión planteada
Se plantea si a la operación de canje planteada le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece lo siguiente:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
(…)
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de canje planteada está comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que en virtud de la misma, la entidad consultante G adquiere la mayoría (100%) del capital social de la sociedad C, por lo que, en la medida en que dicha operación confiera a la sociedad G la mayoría de los derechos de voto de la sociedad C y concurran igualmente las circunstancias previstas en el artículo 87 del TRLIS citadas, dicha operación podrá acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de reestructuración planteada se llevaría a cabo con la finalidad de finalidad de lograr una simplificación de la estructura empresarial de las sociedades; permitir un mejor aprovechamiento de los capitales; una mayor coordinación de las actividades y un mayor ahorro de costes administrativos; lograr una mayor solidez y solvencia frente a terceros y permitir que la sociedad C forme parte del grupo fiscal cuya dominante es la sociedad G. Adicionalmente, la nueva estructura facilitaría la implantación de un protocolo familiar asegurando la pervivencia de la empresa familiar e impidiendo la dispersión del patrimonio y problemas sucesorios. Dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 96 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83-5, 87 y 96-2-