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Consulta vinculante · V1723-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición de contratos mediante cesión constituye prestación de servicios sujeta a IVA, siendo el consultante empresario a efectos del tributo. La sujeción es independiente de los fines empresariales perseguidos. La DGT descarta la aplicabilidad de la exención financiera del artículo 20.1.18º LIVA (cuya interpretación requiere análisis casuístico según jurisprudencia TJUE sobre alcance restrictivo de exenciones), siendo preciso evaluar alternativamente si concurren otras exenciones específicas según la naturaleza de los derechos y obligaciones transmitidos.

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Hechos

El consultante adquirió una serie de contratos de prestación de servicios firmados por una entidad mercantil con distintas aseguradoras médicas.

Cuestión planteada

Tributación de la adquisición de contratos por el consultante.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad de empresario o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

El apartado tres del mismo precepto establece que "la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.".

Por otra parte, el apartado dos del artículo 5 de la Ley del Impuesto define las actividades empresariales o profesionales como aquellas que "impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y la prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.".

De acuerdo con lo anterior, la entidad consultante, tendrá la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, las operaciones que realice estarán sujeta a dicho Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”

Por tanto, la cesión de un contrato a favor de la entidad consultante puede calificarse como prestación de servicios que estará sujeta al Impuesto.

3.- Una vez determinada y calificada la operación procede analizar la posible exención de la misma.

Del escrito de consulta resulta que el consultante va a adquirir, por cesión, una serie de contratos asumiendo, a partir de ese momento, todos los derechos y obligaciones derivados de los mismos.

En cuanto a la posible aplicación de la exención financiera prevista en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 debe recordarse, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que los términos empleados para designar las exenciones han de interpretarse restrictivamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véanse la sentencias de 20 de noviembre de 2003, Taksatorringen,C-8/01).

La operación cuestionada en el escrito de consulta –la cesión de contratos de distinta naturaleza– no constituye, por su naturaleza, una operación financiera en el sentido del artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992.

Esta interpretación queda corroborada por la finalidad de las exenciones previstas en dicha disposición que es, concretamente, evitar un aumento del coste del crédito al consumo. En efecto, dado que la realización de la operación controvertida en el litigio principal no tiene relación alguna con esa finalidad, no puede beneficiarse de las mencionadas exenciones.

4.- Finalmente, en relación con la base imponible de la operación objeto de consulta, el artículo 78.Uno de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:

“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.

Por lo tanto, la base imponible de la transmisión de los contratos objeto de consulta será la contraprestación pactada entre las partes.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-5-20-UNO-18º; 78


Discusión
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