Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, base imponible, e... · DGT V1724-06
Consulta vinculante · V1724-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los intereses del préstamo hipotecario destinado a financiar la adquisición del local comercial pueden incluirse en el precio de adquisición del inmovilizado siempre que se devenguen antes de su puesta en condiciones de funcionamiento, siendo posteriormente deducibles a través de la amortización. El consumo de electricidad y cuotas de comunidad de propietarios, como gastos operacionales devengados tras la entrada en funcionamiento del activo, constituyen gastos deducibles directos en la determinación de la base imponible conforme a las normas del IS aplicables al IRPF en estimación directa (art. 26.1 LIRPF).

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Hechos

El consultante ejerce una actividad profesional en su condición de graduado social. Ha adquirido un local comercial con el objeto de trasladar al mismo su actividad; la adquisición ha sido financiada con un préstamo hipotecario.

Desde su adquisición, en el año 2004, hasta la actualidad, el local está siendo reformado y adaptado para el desarrollo de la actividad, motivo por el cual aún no ha trasladado al mismo su centro de trabajo.

Cuestión planteada

Si se consideran como gastos deducibles los inherentes al local adquirido, entre los que se encuentran como principales los intereses del préstamo, consumo de electricidad y comunidad de propietarios.

Contestación

El artículo 26.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), dispone que “en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

En primer lugar será necesario concretar la calificación de las partidas señaladas como elementos integrantes del inmovilizado y su valoración. En este sentido el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, establece que el grupo II, Inmovilizado, "comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa” definiendo el precio de adquisición en su norma de valoración 2ª.2 donde afirma que «...incluye, además del importe facturado por el vendedor, todos los gastos adicionales que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento: gastos de explanación y derribo, transporte, derechos arancelarios, seguros, instalación, montaje y otros similares.

Se permite la inclusión de los gastos financieros en el precio de adquisición, siempre que tales gastos se hayan devengado antes de la puesta en condiciones de entrar en funcionamiento del activo, y hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena, destinada a financiar su adquisición......».

Por tanto, los intereses del préstamo hipotecario destinado a financiar la adquisición del local comercial podrán ser objeto de inclusión en el precio de adquisición del mismo cuando tales gastos hayan sido devengados antes de que el bien haya estado en condiciones de entrar en funcionamiento, resultando deducibles, en su caso, a través de la amortización que podrá practicarse desde el momento de su puesta en condiciones de funcionamiento.

Por lo que respecta a los importes satisfechos por consumo de electricidad y comunidad de propietarios, resultarán deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica siempre que guarden la debida correlación con los ingresos derivados de dicha actividad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Art. 26; TRLIS RD Leg. 4/2004, Art. 10


Discusión
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