La prestación de capital del plan de pensiones por invalidez se califica como rendimiento del trabajo reducible en un 40% conforme al art. 17.2.b) TRLIRPF. Respecto a la acreditación del grado de discapacidad, la "incapacidad declarada judicialmente" a efectos de presunción de minusvalía ≥65% se refiere exclusivamente a incapacidad civil (art. 70 RIRPF), no a la mera confirmación judicial del grado administrativo previamente reconocido por la Consejería; en este caso, permanece acreditado el grado del 49% que no genera reducción adicional por minusvalía.
Hechos
A) El consultante ha percibido la prestación en forma de capital de su plan de pensiones al concurrir la contingencia de invalidez.
B) Un Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda interpuesta por el consultante contra la Consejería competente en la que solicitaba que se le reconociese un grado de minusvalía superior al 65% y no del 49% como le había reconocido la Consejería.
Cuestión planteada
A) Porcentaje reductor aplicable a la prestación percibida en forma de capital.
B) Pese a la desestimación de la demanda, puede entenderse que la incapacidad ha sido declarada judicialmente al no modificar la sentencia el grado de discapacidad reconocido por la Consejería.
Contestación
A) Respecto de la prestación percibida como beneficiario del plan de pensiones, esta se debe calificar como de rendimiento del trabajo en virtud de lo previsto en la regla 3ª de la letra a) del apartado 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 10 de Marzo de 2004) –en adelante TRLIRPF–.
El rendimiento íntegro podrá reducirse en un 40% de conformidad con lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 17 del TRLIRPF al tratarse de una de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) -distintas de las previstas en el apartado 5º-, percibirse en forma de capital y por invalidez.
B) Respecto de la acreditación del grado de discapacidad, el artículo 70 -Acreditación de la condición de discapacitado- del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (B.O.E. de 4 de agosto) –en adelante RIRPF– en su apartado primero dispone lo siguiente:
“A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de discapacitados aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. No obstante, se considerarán afectos de una minusvalía igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado”.
El interesado entiende que dado que su incapacidad ha sido reconocida en una sentencia judicial, aunque sea al desestimar su pretensión de elevar el grado reconocido por la Consejería competente del 49 al 65%, el grado de minusvalía que le corresponde a efectos del Impuesto sería el de igual o superior al 65 por 100.
En concreto se trata de determinar si la “incapacidad declarada judicialmente” se corresponde con la incapacidad civil o si incluye también cualquier incapacidad que declare un órgano judicial en orden a la concesión de una pensión de incapacidad o de cualquier situación de minusvalía reconocida con carácter jurisdiccional.
Conforme a las directrices que, en materia de interpretación de las normas tributarias, marca el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria debe señalarse, al respecto, que la expresión “incapacidad declarada judicialmente” se refiere únicamente al ordenamiento civil, es decir, a la contemplada en el artículo 199 del Código Civil, que establece “nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley”, y bajo el procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues sólo en dichas normativas puede hablarse propiamente de “declaraciones judiciales de incapacitación de las personas“, sin que sea lícito extender o considerar en su ámbito las resoluciones de los tribunales del orden social o de cualquier otro orden jurisdiccional que conozcan de los recursos en materia de “incapacidades para el trabajo”, a falta de mención expresa en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por lo tanto, a efectos del Impuesto el consultante sólo podrá considerar un grado de discapacidad del 49%. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 70; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 16-2-a).3ª, 17-2-b).