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Consulta vinculante · V1724-14
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El informe técnico de la gerencia municipal de urbanismo constituye un medio de prueba admisible en procedimientos tributarios conforme a los arts. 105 y 106 LGT, aplicándose las reglas de la Ley 1/2000 sobre valoración pericial (sana crítica). Sin embargo, carece de valor probatorio especial y su relevancia dependerá del carácter y cualificación técnica de quien lo emita. Para procedimientos específicos de comprobación de valores (arts. 134 y ss. LGT), resulta imprescindible considerar el régimen particular de esa vía procedimental.

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Hechos

El consultante, según sus manifestaciones, pretende aportar como elemento de prueba para la formación de criterio por parte de la Administración tributaria un informe pericial sobre el valor de unos terrenos efectuado por los servicios técnicos de una gerencia municipal de urbanismo.

Cuestión planteada

¿Constituye el informe técnico de la gerencia municipal de urbanismo, relativo al valor de los inmuebles, un medio de prueba admitido a efectos tributarios?

Contestación

El artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, establece que:

“1.En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”.

Asimismo, el artículo 106.1 del mismo Cuerpo legal dispone que:

“1.En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.”.

Así, el artículo 323 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, Enjuiciamiento Civil, (BOE de 8), en adelante LEC; establece que:

“1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.

2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.

3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.”.

En cuanto a la valoración de este medio de prueba, el artículo 348 de la LEC dispone que:

“El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.”.

A la vista de lo anterior, cabe afirmar que:

- El dictamen pericial cabe como medio de prueba admisible en los procedimientos tributarios.

- La valoración de dicho dictamen se realizará de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que quepa deducir de la normativa anterior la existencia de un valor probatorio especial del dictamen pericial al que se refiere la consulta.

No obstante lo anterior, es necesario señalar que la LGT regula con carácter específico el procedimiento de comprobación de valores como procedimiento de aplicación de los tributos especialmente destinado a dicha valoración en los artículos 134 y siguientes de la LGT. En este sentido, habrá que tener en cuenta las disposiciones que con carácter específico tenga el régimen jurídico de este procedimiento respecto al dictamen de peritos como medio de prueba en dicho ámbito. En particular, se debe tener en cuenta las disposiciones de dicho régimen respecto a la tasación pericial contradictoria a la que se refiere el artículo 135 de la LGT

Por último, cabe señalar que, en cualquier caso, la evaluación, en última instancia, de la suficiencia y valoración de los medios de prueba en los procedimientos de aplicación de los tributos es competencia exclusiva de la Administración tributaria gestora, evaluación respecto de la que ésta Dirección General no puede pronunciarse.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Artículos 105.1 y 106.1 Ley 58/2003.

Artículo 348 y 323 Ley 1/2000.


Discusión
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