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Consulta vinculante · V1725-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La concesión de stock-options a empleados constituye rendimiento del trabajo en especie que se devenga al ejercicio de la opción, valorado por la diferencia positiva entre el valor de cotización en el día del ejercicio y el precio de ejercicio pagado; esta diferencia soporta tributación como rendimiento del trabajo. Si el plan cumple los requisitos del artículo 46.2.a LIRPF (entrega gratuita o infraprecio de acciones propias, máximo 12.000 euros anuales), la parte exenta no genera renta; una vez adquiridas las acciones, éstas se someten al régimen general de ganancias y pérdidas patrimoniales, sin período de espera específico para ese cambio de naturaleza. Los dividendos posteriores se califican como rendimientos del capital mobiliario según su procedencia.

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Hechos

Al consultante, en su condición de empleado de una empresa, se le concede en el año 1995 un número de stoks options, que a partir del momento que son ejercibles, dan derecho a la adquisición de acciones del Capital Social durante el resto del plazo, el cual se extiende a un período de diez años después de la concesión. Las opciones han sido ejercidas en diciembre del 2004 y enero del 2005.

Cuestión planteada

1º.- Al ejercerse la opción, que tratamiento se daría a la diferencia entre el valor real de la opción y el establecido en el ejercicio de la opción.

2º.- Si existiría una disminución patrimonial por haber adquirido las acciones.

3º.- En caso de repartir dividendos ¿Qué tratamiento reciben?

4º.- cuanto tiempo ha de tenerlas para poder actuar como si de unas acciones "normales" se tratase.

Contestación

1º.- El consultante ha aportado una fotocopia de un documento informativo sobre el plan de incentivos a largo plazo, en el cual se indica que se le han concedido unas stock-option que, una vez sean ejercibles, le dan derecho de comprar acciones de Capital Social común al precio fijo de ejercicio de la opción en cualquier momento durante el resto del plazo, el cual se extiende a 10 años desde el momento de su concesión. El objeto del plan es el de animar a los empleados asalariados a que adquieran un interés propietario en la Compañía. Se parte de la consideración de que las opciones son intransmisibles “inter-vivos” dado que la nota informativa parece atribuir exclusivamente al trabajador el derecho de compra de acciones. A la misma consideración conducen las condiciones en las que la terminación del empleo afectan a la posibilidad del ejercicio y la caducidad de las opciones, y la indicación de que con carácter general las adjudicaciones de las diversas concesiones previstas en el plan -entre las que se encuentra la concesión de stocks-options- no son transferibles.

De acuerdo con los artículos 16 y 46 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), la concesión del derecho de opción de compra de acciones de la empresa a los trabajadores de la misma, por su condición de tales, debe calificarse como rendimiento del trabajo en especie.

Dicho rendimiento del trabajo, dado que se trata de opciones de compra intransmisibles “inter-vivos”, se devengará en el momento en el que el trabajador ejercite su derecho de opción de compra, y se valorará, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley del Impuesto, por la diferencia positiva entre el valor de cotización de la acción el día en que se ejercite la opción de compra y la cantidad satisfecha por el beneficiario de la misma.

Por su parte, la letra a) del apartado 2 del artículo 46 de la Ley del Impuesto establece que:

«2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:

a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan».

El desarrollo reglamentario se ha efectuado por el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del 4 de agosto), que establece:

«Artículo 41. Entrega de acciones a trabajadores.

1. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 46.2.a) de la Ley del Impuesto, la entrega de acciones o participaciones a los trabajadores en activo en los siguientes supuestos:

1º. La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores.

2º. Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del grupo.

En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o administración pública titular de las acciones.

2. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. Que la oferta se realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que contribuya a la participación de los trabajadores en la empresa.

2º. Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.

3º. Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.

El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3º anterior motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento».

Sólo en caso de cumplirse los requisitos anteriormente expuestos resulta de aplicación la exención mencionada. En todo caso destacar, que en caso de resultar de aplicación la misma, el consultante deberá mantener las acciones durante al menos un plazo de tres años.

Si no resultase de aplicación la exención, o aplicada la misma se percibiesen acciones por un importe superior al límite establecido en el artículo 46.2 de la Ley del Impuesto, el consultante deberá tributar por la retribución de trabajo en especie percibida.

El artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, establece:

“2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años.

Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores“.

El citado precepto establece la aplicación de un porcentaje de reducción del 40 por 100 a los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente. No obstante, los rendimientos del trabajo que inicialmente pudieran tener un período de generación superior a dos años perderán la reducción del 40 por 100 si se trata de retribuciones que se devengan con una determinada periodicidad, o que tienden a repetirse en el tiempo, aunque el tiempo transcurrido entre los citados devengos no sea el mismo.

En el caso de opciones de compra sobre acciones, el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, establece:

“A efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente”.

El apartado 4 de este precepto fija el salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto en 17.900 euros.

2º.- Según lo expuesto en el apartado 1º, el ejercicio de la opción de compra y la consiguiente adquisición de las acciones producirá una retribución de trabajo en especie, sin que en principio, se produzca pérdida patrimonial alguna como consecuencia de la adquisición de la acción.

3º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1.a).1º del TRLIRPF, una vez adquiridas las acciones, los dividendos que se perciban tendrán la consideración de rendimientos íntegros de capital mobiliario, que se imputarán al período impositivo que sean exigibles por su perceptor -art. 14.1.a) TRLIRPF-.

4º.- La norma española no recoge el concepto de acciones “normales”, no obstante señalar que la norma no prevé un régimen diferenciado para acciones que han sido adquiridas por el ejercicio de un derecho de opción de compra concedido por el empleador a un trabajador.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF, RD 1775/2004, Arts. 10, 41; TRLIRPF, RDLg 3/2004, Arts 16, 17, 46


Discusión
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