La colaboración habitual de la cónyuge en la actividad económica del marido como recepcionista y auxiliar de clínica, sin ordenación por su cuenta de medios de producción ni recursos humanos, constituye rendimientos del trabajo personal (art. 16.1 LIRPF) y no rendimientos de actividades económicas (art. 25.1 LIRPF), descartándose la condición de trabajadora autónoma a efectos del IRPF pese a su inclusión obligatoria en el Régimen Especial de Seguridad Social de autónomos por colaboración conyugal.
Hechos
La consultante va a prestar los servicios propios de recepcionista y auxiliar de clínica en la consulta de su cónyuge, que ejerce la actividad económica de médico oftalmólogo. Para ello se dará de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, pero no percibirá retribución alguna por su trabajo.
Cuestión planteada
Si a efectos fiscales su trabajo se entiende ejercido por cuenta propia o ajena.
Contestación
El decreto regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (Decreto 2530/1990) incluye en este régimen, entre los sujetos incluidos obligatoriamente en el mismo, al “cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los trabajadores determinados en el número anterior (los propiamente denominados trabajadores autónomos por realizar una actividad económica) que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquellos”.
Esta inclusión en este Régimen Especial de la Seguridad Social que corresponde a la consultante por su colaboración en la actividad económica que realiza su marido nos lleva, a efectos de determinar la incidencia en el IRPF de esa colaboración, al artículo 25.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), donde se establece lo siguiente:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Dado que para la prestación de servicios de recepcionista y auxiliar de clínica la consultante no va llevar a cabo la ordenación por su cuenta de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, pues tal ordenación la realiza el cónyuge que realiza la actividad, esa prestación de servicios como colaboradora no puede calificarse como actividad económica, por lo que los rendimientos que pudieran corresponder por tal colaboración tendrían la calificación de rendimientos del trabajo, al identificarse con el concepto que de estos rendimientos se recoge en el artículo 16.1 de la Ley del Impuesto, a saber: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Una vez calificados los rendimientos que pudieran corresponder por la colaboración, entre los que procede incluir como rendimiento del trabajo en especie (en cuanto van a ser satisfechas por el cónyuge) las cotizaciones al Régimen Especial de Autónomos que tiene que hacer la consultante en su condición de afiliada, la falta de retribución nos conduce al artículo 6.3 de la Ley del Impuesto, donde se determina que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”.
Por tanto, si se prueba que la colaboración prestada por la consultante no es retribuida, la única incidencia en el IRPF de la consultante vendría dada por la retribución en especie correspondiente a las cotizaciones al Régimen de Trabajadores Autónomos que tendrían la consideración de rendimientos del trabajo en especie y, además, la de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos del trabajo (conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto). En caso de no probarse la ausencia de retribución, la presunción de retribución del artículo 6.3 conduce, respecto a su valoración al artículo 44.1 de la misma ley:
“La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.3 de esta ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”.
La presente contestación se corresponde con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta, la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de las Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto, modificándose únicamente las referencias normativas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Arts. 6, 16, 25, 44