El cónyuge derivado como responsable solidario conforme al artículo 42.2.a) LGT responde del pago de la deuda tributaria, recargos, sanciones e intereses de demora hasta el importe de los bienes que pudieron ser embargados, siempre que haya causado u colaborado en la ocultación o transmisión de bienes del obligado con finalidad de obstaculizar la acción recaudatoria. La responsabilidad tiene naturaleza indemnizatoria fundada en culpa o negligencia (art. 1902 CC) y no requiere vinculación temporal específica más allá de la intención de menoscabo patrimonial.
Hechos
Con anterioridad a contraer matrimonio, la consultante adquirió junto con su futuro marido la que sería su vivienda habitual, constituyendo un usufructo a favor de terceras personas.
La consultante se caso en régimen de gananciales. Posteriormente acuerdan el régimen de separación de bienes asignándosele la nuda propiedad de la vivienda habitual (antes mencionada) en la disolución del régimen de gananciales. Posteriormente adquiere otros bienes.
Por otra parte, el cónyuge desempaña funciones de administrador único y presidente del consejo de administración de dos entidades jurídicas.
En relación a estas entidades se iniciaron actuaciones inspectoras por el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido, incoándose actas y expedientes sancionadores, reclamándole la Hacienda Pública determinadas cantidades.
Cuestión planteada
Posibles consecuencias para la consultante en el caso de derivación de responsabilidad a su cónyuge.
Contestación
El artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre, señala:
“2.- También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe, de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.”
El fundamento último de este supuesto de responsabilidad se halla en el artículo 1902 del Código Civil (responsabilidad extracontractual), que obliga a quien, por acción u omisión, mediando culpa o negligencia, causa daño a otro, a reparar el daño causado. En el caso que aquí nos ocupa tal daño no es otro que el perjuicio de la acción de cobro, que se podría ver, presuntamente, imposibilitada –o al menos obstaculizada- por el desarrollo de alguna de las conductas tipificadas en el presupuesto de la responsabilidad.
El artículo 42.2 de la Ley General Tributaria recoge un conjunto de supuestos de responsabilidad cuya característica común es la de estar construidos a partir de actos o conductas tendentes al menoscabo de la acción recaudatoria de la Hacienda Pública.
A través de las conductas tipificadas en el artículo 42.2 se pretende, por tanto, hacer responsable patrimonial a quien con su actuación causa un daño a la Hacienda Pública.
Por ello, se trata de una responsabilidad “del pago”, dado que los presupuestos de la responsabilidad están íntimamente ligados con el ejercicio de la acción de cobro por parte de la Hacienda Pública.
El legislador configura una responsabilidad del pago de las deudas tributarias con el fin de proteger la acción de cobro, que la doctrina ha perfilado con una naturaleza indemnizatoria, con base en el artículo 1.902 del Código civil, con el fin de resarcir a la Hacienda Pública en la cuantía que se corresponda con la acción ilegítima del responsable, que causa un daño mediando culpa o negligencia.
A tales efectos, el análisis de la conducta del párrafo a) del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria configura la responsabilidad por obstrucción a la acción de cobro, no circunscribiendo a más elemento temporal que el que se deriva de la propia finalidad de la conducta: impedir la traba del patrimonio del deudor.
La ley establece como presupuestos de hecho determinantes de la responsabilidad, la causación o colaboración en la ocultación de bienes o derechos embargables, dirigida a impedir la traba patrimonial por parte del legítimo acreedor. La norma no acota temporalmente de forma explícita el momento en el que tales hechos tienen que producirse para ser determinantes de la responsabilidad.
Al hecho de ocultar un patrimonio implica una conducta dirigida al bloqueo de la acción ejecutiva del acreedor desde que el deudor es consciente de la POSIBLE existencia de la deuda, momento en el que puede planificar su estrategia para tratar de evitar el pago de la misma, contando, a tales efectos, con un colaborador. La circunstancia de que la obligación no esté aún liquidada o no resulte exigible, en nada modifica la posibilidad de que el ya deudor planifique su blindaje patrimonial ilícito, lo que nos permite afirmar que, al menos, desde ese momento, pueden producirse los presupuestos de hecho determinantes de la responsabilidad.
No existen, por otra parte, otros límites legales o reglamentarios que delimiten restrictivamente el momento a partir del cual pueden producirse los presupuestos fácticos que configuran la responsabilidad.
El único límite impuesto por el ordenamiento es el que determina el propio principio de responsabilidad patrimonial universal establecido en el artículo 1.911 del Código Civil (“Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.”), en virtud del cual se vincula al cumplimiento de una obligación el patrimonio presente y futuro, lo que permite confirmar el límite temporal del nacimiento de la obligación. Es decir, la obligación de pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del presupuesto de hecho, de forma que, al menos, a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación material asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en la ocultación (dolosa o negligentemente), puede incurrir en el supuesto de responsabilidad del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria.
La voluntad del legislador de prever en el párrafo a) del artículo 42.2 las conductas ilícitas de desafección patrimonial anteriores a la ejecución material en la vía de apremio parece clara, toda vez que no fija otro límite temporal. Apoyan esta tesis el hecho de que la responsabilidad por ocultación así considerada permite cerrar el sistema, delimitando la totalidad de las conductas contrarias al principio de responsabilidad patrimonial universal, es decir, atacando la participación en los blindajes patrimoniales ilícitos efectuados antes y después de la orden de embargo.
En consecuencia, la determinación de una posible derivación de responsabilidad por el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria es una cuestión de hecho que deberá determinarse en el procedimiento que en su caso se instruya, sin que puedan determinarse a priori. En todo caso, debe señalarse que tal responsabilidad sólo se extenderá al importe de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria.
No obstante, al margen de lo señalado anteriormente, si concurrieran las circunstancias de hecho y de derecho legalmente establecidas, la Administración tributaria puede ejecutar las acciones judiciales que el ordenamiento jurídico prevé con análoga finalidad a la descrita más arriba, proteger el crédito público, siendo de destacar en esa línea las acciones civiles por actuaciones realizadas, presuntamente, en fraude de acreedores e, incluso, la acción derivada de la regulación del delito de insolvencia punible, regulada en el art. 257 del Código Penal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, art. 42