La DGT desestima pronunciarse sobre la viabilidad financiera de aportaciones post-jubilación (competencia de la DGSFP), pero confirma que, conforme al RDL 1/2002 y RD 304/2004, el partícipe jubilado puede mantener aportaciones al plan tras acceder a la contingencia de jubilación, aunque estas solo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia, siendo incompatible la simultánea aportación y percepción de prestación por la misma contingencia (jubilación).
Hechos
El consultante va a pasar a la situación de jubilación en el año 2011.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de las aportaciones a un plan de pensiones una vez producida la contingencia de jubilación.
Contestación
En cuanto a la posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones después de la jubilación, así como la percepción de prestaciones, debe señalarse que se trata de cuestiones estrictamente financieras que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-MADRID. No obstante lo anterior y a título meramente informativo, se traslada a continuación la normativa existente sobre la materia.
El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (B.O.E. de 13 de diciembre), regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones. De este modo, en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:
“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
(…)
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. (…).”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra en el artículo 7.a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (B.O.E. de 25 de febrero) y se refiere a la contingencia de jubilación en los siguientes términos:
“a) Jubilación.
1º. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
(…)”
Por su parte, el artículo 11 del referido Real Decreto 304/2004 determina las incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones, señalando lo siguiente:
“1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación por jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
(…)”
Por lo tanto, una vez se ha accedido a la jubilación, se pueden seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. Dichas aportaciones podrán destinarse a jubilación, siempre y cuando no se haya iniciado el cobro de la prestación por jubilación. A partir del momento en que se inicie dicho cobro, las aportaciones que se hagan únicamente podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
En cuanto al tratamiento fiscal de dichas aportaciones, en la medida en que las mismas se adapten a lo expuesto anteriormente, tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículos 50 y 52 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Dichos límites son los siguientes:
- Como límite máximo se aplicará la menor de las siguientes cantidades:
a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes mayores de 50 años.
b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.
- Además, la base imponible general no podrá resultar negativa como consecuencia de tal reducción, en cuyo caso el exceso no reducido se podrá trasladar a los ejercicios siguientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 50, 52 - RD 304/2004 arts. 7-a, 11 - RDLG 1/2002 art. 8-6