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Consulta vinculante · V1726-16
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Los créditos transmitidos mortis causa deben valorarse por su valor real en la declaración del ISD, conforme al artículo 9 de la Ley 29/1987 y artículo 22 RISD. El sujeto pasivo es responsable de consignar en la declaración el valor real que atribuye a los derechos de crédito incluidos en el incremento patrimonial gravado; dicho valor prevalece sobre el comprobado por la Administración si es superior. La declaración debe presentarse dentro de los seis meses desde el fallecimiento del causante, siendo competencia de las Oficinas Gestoras verificar el valor declarado mediante los medios establecidos en el artículo 57 LGT.

Valor real base imponible adquisición mortis causa valor neto de adquisición cargas deducibles plazo de declaración.

Hechos

La Asociación consultante representa a numerosos afectados por la intervención judicial de dos empresas intervenidas en el año 2006, ambas se encuentran en concurso de acreedores. Con el transcurso del procedimiento concursal muchos consumidores vieron reconocidos por la Administración concursal de las empresas los créditos que ostentaban, ello no significa que los hayan cobrado. Muchos de los consumidores residen en Navarra pero algunos fuera de dicha Comunidad Foral. Una vez fallecido un consumidor que tenía reconocido un crédito en alguna de estas empresas, los herederos conocen que el causante tiene reconocido un crédito, pero desconocen la cantidad que van a obtener.

Cuestión planteada

Cómo deben valorarse dichos créditos a los efectos de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

Para determinar la valoración que debe darse a los bienes que son objeto de transmisión mortis causa, el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de noviembre), así como el artículo 22 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, fijan como base imponible "el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles."

Con arreglo a estos artículos, en la adquisición mortis causa a que se refiere el escrito de consulta deberá declararse el valor real de los mismos.

Por otro lado, este Centro Directivo no tiene competencias para fijar o determinar valoraciones, son las Oficinas Gestoras del Impuesto las que tienen competencia para comprobar el valor declarado por los interesados, por los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria.

En relación con este tema, el apartado primero del artículo 18 de la Ley 29/1987, dispone que:

"La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria (artículo 57 de la actual Ley General Tributaria)".

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo citado, así como en el artículo 40 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RISD) la fijación del valor debe hacerla el sujeto pasivo. Son los interesados los que deben consignar en su declaración el valor real que atribuyen a los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. Valor que prevalece sobre el comprobado si es superior.

Respecto al momento de presentación de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el artículo 67 del RISD establece que:

“1. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto “inter vivos”.

(…)”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 9. RISD RD 1629/1991 art. 40 y 67


Discusión
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