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Consulta vinculante · V1728-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de finca rústica genera ganancia patrimonial por diferencia entre valor de adquisición y transmisión conforme al artículo 31 LIRPF. El valor de adquisición se determina según artículo 33.1 (precio real más inversiones, mejoras y gastos inherentes), actualizado mediante coeficientes de la Ley de Presupuestos Generales del Estado (art. 33.2). Si la finca estuviera afecta a actividad económica se aplicaría valor contable conforme artículo 35.1.n). El valor de transmisión será el importe real de enajenación menos gastos y tributos inherentes satisfechos por el transmitente (art. 33.3). La tributación es independiente de que continúe o cese la explotación agrícola posterior a la transmisión, pues el hecho imponible se genera en el momento de la alteración patrimonial.

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Hechos

El consultante adquirió por herencia de su madre, fallecida en fecha 12 de diciembre de 2004, una finca rústica, que en la actualidad se encuentra explotada agrícolamente como viñedo.

Por la situación de la finca es previsible que pasado un tiempo sea considerada urbana o urbanizable, en cuyo caso su intención sería

Cuestión planteada

Tributación de la ganancia patrimonial derivada de la venta de la finca en los casos de seguir explotándola agrícolamente o cesar en su explotación, dejándola sin cultivo alguno.

Contestación

La transmisión de la finca rústica supone la existencia una ganancia o una pérdida patrimonial al producir una variación en el valor del patrimonio del consultante puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquel (artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo).

El cálculo de la ganancia o de la pérdida patrimonial producida se realizará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.

Según lo establecido en el artículo 33.1 de dicho texto refundido, el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que la adquisición se hubiese efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

Cuando se trate de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica, el artículo 35.1 n) del mismo texto legal señala que:

“En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.”

Por su parte el artículo 33.2 del referido texto legal señala que en el caso de transmisión de bienes inmuebles, el valor de adquisición, determinado según lo previsto en el apartado 1 del mismo precepto legal, se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año en que se efectúe la transmisión.

A los efectos de lo previsto en dicho artículo, la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 (BOE de 31 de diciembre), determina estos coeficientes de actualización en su artículo 57, diferenciando entre transmisión de inmuebles no afectos a actividades económicas, en que se aplican los coeficientes de actualización recogidos en su apartado Uno, y transmisión de inmuebles afectos a actividades económicas (apartado Dos), en el que dispone que se aplicarán los coeficientes previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 60 de esta Ley.

El art. 33.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto establece que el valor de transmisión será el importe real de la enajenación que se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este.

En ningún caso procederá, en el caso planteado, la aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto.

La presente contestación se ha emitido con la normativa vigente a la fecha de presentación de la consulta, sin que su contenido se vea afectado por la entrada en vigor, el 1 de enero de 2007, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que tan sólo comporta modificación de las referencias normativas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RD Leg. 3/2004, arts. 31, 32, 33, 35, 40, 66, 67


Discusión
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