El exceso de inversión en factor de agotamiento (art. 98 TRLIS) puede aplicarse a dotaciones futuras sin necesidad de plan aprobado por la Administración. La reinversión debe destinarse a los gastos, trabajos e inmovilizados expresamente enumerados en el art. 99 TRLIS (exploración, investigación, suscripción de valores mineros con retención 10 años, laboratorios, restauración), pero no requiere aprobación administrativa previa: la verificación de cumplimiento de requisitos opera ex post, con posibilidad de regularización o liquidación complementaria si la inversión resultara no conforme.
Hechos
La consultante es una sociedad anónima que manifiesta cumplir los requisitos para aplicar el régimen fiscal de la minería.
La consultante va a realizar una inversión en activos que cumplen los requisitos para la inversión del factor de agotamiento, si bien la inversión, supera el importe de la reserva del factor de agotamiento.
Cuestión planteada
La consultante desea saber si el exceso de inversión se puede aplicar a dotaciones futuras y si para ello es necesario un plan de inversiones aprobado por la Administración tributaria similar a la reinversión de beneficios extraordinarios.
Contestación
De acuerdo con el artículo 98 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), las entidades a que se refiere dicho precepto podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen en concepto de factor de agotamiento, no pudiendo exceder del 30 por ciento de la parte de base imponible correspondiente a los aprovechamientos de uno o varios de los recursos a que se refiere al apartado 1 del artículo 98 del TRLIS.
De conformidad con el artículo 99 del TRLIS, las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento sólo podrán ser invertidas en los gastos, trabajos e inmovilizados directamente relacionados con las actividades mineras que a continuación se indican:
“a) Exploración e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos.
b) Investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos.
c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en los párrafos a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección C) del artículo 3.º de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, siempre que, en ambos casos los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de 10 años.
En el caso de que las empresas de las que se suscribieron las acciones o participaciones, con posterioridad a la suscripción, realizaran actividades diferentes a las mencionadas, el sujeto pasivo deberá realizar la liquidación a que se refiere el artículo 101.1 de esta ley, o bien, reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan los requisitos. Si la nueva reinversión se hiciera en valores de los mencionados en el primer párrafo, éstos deberán mantenerse durante el período que restase para completar el plazo de los 10 años.
d) Investigación que permita obtener un mejor conocimiento de la reserva del yacimiento en explotación.
e) Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las actividades mineras de la empresa.
f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas.”
Respecto al factor de agotamiento, el artículo 100 prescribe:
“Artículo 100. Factor de agotamiento: requisitos.
1. El importe que en concepto de factor de agotamiento reduzca la base imponible en cada período impositivo deberá invertirse en el plazo de 10 años, contados a partir de su conclusión.
2. Se entenderá efectuada la inversión cuando se hayan realizado los gastos o trabajos a que se refiere el artículo anterior o recibido el inmovilizado.
3. En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento.
4. El sujeto pasivo deberá recoger en la memoria de los 10 ejercicios siguientes a aquel en el que se realizó la correspondiente reducción el importe de ésta, las inversiones realizadas con cargo a esta y las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución habida en las cuentas de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior y el destino de aquélla. Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período.
5. Sólo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3, en la medida en que se vayan amortizando las inversiones, o una vez transcurridos 10 años desde que se suscribieron las correspondientes acciones o participaciones financiadas con dichos fondos.
6. Las inversiones financiadas por aplicación del factor agotamiento no podrán acogerse a las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI.”
En el caso objeto de consulta se plantea la posibilidad de anticipar la inversión de la reserva del factor de agotamiento a su dotación; de los artículos trascritos no se deduce la posibilidad de realizar inversiones anticipadas a la dotación de la reserva del factor de agotamiento, por consiguiente el exceso no se puede aplicar en ningún caso a las dotaciones futuras de la mencionada reserva, sin que exista ningún procedimiento legal o reglamentario como el que propone el consultante mediante un plan de inversiones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 42, 99 y 100