Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. modelo 111, retenciones e ingresos a cuenta, rendimientos... · DGT V1728-14
Consulta vinculante · V1728-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La subsanación de errores en retenciones e ingresos a cuenta se rige por el artículo 105.1 LIRPF y la Orden EHA/586/2011. El obligado a retener debe presentar declaración del modelo 111 en los plazos y forma reglamentariamente establecidos, incluyendo declaración negativa cuando no proceda retención. Para subsanar omisiones o inexactitudes en retenciones practicadas sobre rendimientos del trabajo, actividades económicas, propiedad intelectual, premios y ganancias patrimoniales, debe utilizarse el procedimiento de presentación extraordinaria del modelo 111 conforme a la normativa de rectificación de declaraciones, sin perjuicio de las sanciones que resulten de aplicación por el incumplimiento inicial.

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Hechos

La entidad consultante omitió al presentar el modelo 111 determinadas retenciones practicadas por ella en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuestión planteada

Cómo debe proceder para subsanar dicho error.

Contestación

El artículo 105.1 de la LIRPF establece que “el sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará una declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta, con el contenido que se determine reglamentariamente”.

En relación con lo anterior, la Orden EHA/586/2011, de 9 de marzo, por la que se aprueba el modelo 111 de autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifica otra normativa tributaria (BOE de 18 de marzo), establece, en su artículo 2.1, que “están obligados a presentar el modelo 111 todas aquellas personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones Públicas, contempladas en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que estando obligadas a retener o a ingresar conforme a lo establecido en el artículo 74 del citado Reglamento, satisfagan o abonen alguna de las siguientes rentas:

a) Rendimientos del trabajo.

b) Rendimientos que sean contraprestación de las siguientes actividades económicas:

1.º Actividades profesionales a que se refiere el artículo 95.1 y 2 del Reglamento del Impuesto.

2.º Actividades agrícolas o ganaderas, en los términos señalados en el artículo 95.4 del Reglamento del Impuesto.

3.º Actividades forestales a que se refiere el artículo 95.5 del Reglamento del Impuesto.

4.º Actividades económicas cuyos rendimientos netos se determinen con arreglo al método de estimación objetiva, previstas en el artículo 95.6.2º del Reglamento del Impuesto.

c) Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, a los que se refiere el artículo 75.2.b) del Reglamento del Impuesto, cuando provengan de actividades económicas.

d) Premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, a que se refiere el artículo 75.2.c) del Reglamento del Impuesto, con independencia de su calificación fiscal.

e) Ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos a que se refiere el inciso final del artículo 75.1.d) del Reglamento del Impuesto.

f) Contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas o entidades no residentes en los supuestos previstos en el artículo 92.8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.”

Por su parte, el artículo 3.3 de la citada Orden establece lo siguiente:

“3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará una autoliquidación negativa en los plazos antes indicados cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno.

Sin embargo, no procederá presentación de autoliquidación negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.”

Asimismo, el artículo 9 de la Orden dispone, en relación con la modificación o rectificación de estas autoliquidaciones, lo siguiente:

“En aquellos supuestos en los que el obligado tributario, además de rectificar, revocar o rehabilitar la orden de domiciliación del pago de la deuda tributaria a ingresar, desee modificar cualquier otro dato de la respectiva autoliquidación, deberá solicitar al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la rectificación de su autoliquidación en los términos previstos en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio o, en su caso, siempre que los errores u omisiones padecidos hayan motivado la realización de un ingreso inferior al que legalmente hubiera correspondido, presentar la correspondiente autoliquidación complementaria según lo previsto en el artículo 122 de la citada Ley y en el artículo 119 del texto reglamentario mencionado anteriormente. A estos efectos el modelo 111 de autoliquidación o, en su caso, el formulario ajustado al citado modelo incluye un apartado específico para indicar que se trata de una autoliquidación complementaria en el que se habrá de consignar el número de justificante identificativo de la autoliquidación anterior.”

Dado que los errores en que ha incurrido la entidad consultante al presentar el modelo 111 han motivado la realización de un ingreso inferior al que legalmente hubiera correspondido, deberá proceder a presentar autoliquidación complementaria conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley General Tributaria.

Por último, en lo que respecta a cualquier duda sobre la cumplimentación del modelo 111 deberá dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por tratarse de asuntos de su competencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 105.


Discusión
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