La bonificación del 99% en ITP/AJD por préstamos destinados a inversiones en activos fijos se mantiene aunque no exista dotación al Fondo Especial de Reserva por inexistencia de beneficios líquidos en el ejercicio. El requisito de aportación al fondo está condicionado a la existencia de beneficios; su imposibilidad material por ausencia de ganancia no constituye incumplimiento ni determina pérdida del derecho a bonificación, siempre que la sociedad laboral cumpla los demás requisitos exigidos.
Hechos
La entidad consultante esta calificada como sociedad limitada laboral. En consecuencia, según el artículo 19.D) de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, tiene derecho a una bonificación del 99 por 100 de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales., del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que cumpla los requisitos fijados por el artículo 20 de la referida Ley, uno de los cuales es que se destine al Fondo Especial de Reserva, en el ejercicio en que se produzca el hecho imponible, el 25 por 100 de los beneficios líquidos. La sociedad se constituyó en 2007, ejercicio que se cerró con pérdidas, por lo que, en la distribución de resultados de dicho ejercicio, a realizar en 2008, no será posible efectuar reparto de beneficios.
Cuestión planteada
Si la sociedad sigue teniendo derecho a la bonificación del 99 por 100 regulada en el artículo 19.D) de la Ley 4/1997 en el caso de haber destinado al Fondo Especial de Reserva cantidad alguna por inexistencia de beneficios en el ejercicio.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 19.D) de la Ley4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales (BOE de 25 de marzo de 1997) dispone lo siguiente:
“Las Sociedades Laborales que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20 gozarán de los siguientes beneficios en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
…/…
D) Bonificación del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos, incluidos los representados por obligaciones o bonos, siempre que el importe se destine a la realización de inversiones en activos fijos necesarios para el desarrollo del objeto social.”
Ahora bien, el artículo 20 de la misma Ley determina que “Para poder acogerse a los beneficios tributarios, las Sociedades Laborales habrán de reunir los siguientes requisitos:
A) Tener la calificación de «Sociedad Laboral».
B) Destinar al Fondo Especial de Reserva, en el ejercicio en que se produzca el hecho imponible, el 25 por 100 de los beneficios líquidos.”
Conforme a los preceptos transcritos, dos son los requisitos exigidos a las sociedades limitadas laborales para tener derecho a la bonificación del 99 por 100 regulada en el artículo 19.D). El primero de ellos, la calificación de la entidad como sociedad laboral, calificación que conforme al artículo 2.1 de la Ley 4/1997 “Corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios” y que, según manifiesta la entidad y se deduce de la propia denominación social, se cumple.
En cuanto al segundo requisito, la Ley exige que, en el ejercicio en que se produzca el hecho imponible gravado por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales –la escritura pública en la que se formalice un préstamo destinado a la inversión en activos fijos–, la entidad destine el 25 por 100 de los beneficios líquidos al Fondo Especial de Reserva. Ahora bien, el cumplimiento del requisito debe estar condicionado a la existencia de beneficios líquidos, pues en caso contrario resulta materialmente imposible destinar parte alguna de ellos al Fondo Especial de Reserva, sin que ello pueda ni deba imputarse a una supuesta voluntad de la entidad de incumplir el referido requisito. Por otra parte, desde el punto de vista matemático, la falta de dotación del Fondo de Reserva especial por falta de beneficios líquidos en el ejercicio, en puridad, tampoco supondría un incumplimiento del requisito exigido en el artículo 20.B) de la Ley 4/1997, pues si el beneficio líquido es cero, el 25 por 100 de él también es cero. Por lo tanto, no puede afirmarse que en tal caso se haya incumplido el requisito, ya que se ha destinado al Fondo de Reserva Especial el 25 por 100 del beneficio líquido, si bien con nulo resultado, ya que el importe a dotar es, precisamente, cero.
Es decir, el requisito regulado en la letra B) del artículo 20 de la Ley 4/1997 debe interpretarse en el sentido de que se incumplirá en el caso de que, habiéndose obtenido beneficios líquidos en el ejercicio, no se destinen al menos en un 25 por 100 al Fondo Especial de Reserva.
CONCLUSIONES:
Primera: Los requisitos exigidos por la Ley 4/1997 para la aplicación de la bonificación del 99 prevista en la letra D) de su artículo 19 son dos: Tener la calificación de sociedad laboral y destinar al Fondo Especial de Reserva, en el ejercicio en que se produzca el hecho imponible, el 25 por 100 de los beneficios líquidos.
Segunda: El requisito de destinar el 25 por 100 de los beneficios líquidos al Fondo Especial de Reserva, sólo es exigible si existen beneficios líquidos en el ejercicio en que se produzca el hecho imponible, pero no se incumple por el hecho de que en dicho ejercicio no existan tales beneficios líquidos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 4/1997, arts. 19.D) y 20