La transmisión de terreno por entidad mercantil se encuentra sujeta al IVA como operación empresarial conforme al artículo 4.1 de la Ley 37/1992. La exención del artículo 20.1.20º para terrenos rústicos no edificables no resulta aplicable: el terreno tiene la consideración de edificable al haber sido autorizada la edificación por licencia administrativa, y además la transmisión realizada por el promotor de urbanización queda expresamente excluida de la exención incluso si el terreno no fuera edificable.
Hechos
La mercantil consultante ha transmitido un terreno descrito registralmente como finca urbana.
Cuestión planteada
Se consulta la exención del Impuesto de la referida transmisión.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
La Ley del Impuesto establece el concepto de empresario o profesional en su artículo 5 con arreglo a los siguientes términos:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
(…)
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente (…).”
La condición de entidad mercantil de la consultante, a la que se presume la condición de empresario o profesional, así como la naturaleza del bien transmitido considerando la actividad que desarrolla, determinan que la transmisión del terreno constituye una operación sujeta al Impuesto al concurrir la totalidad de requisitos a que se refiere el citado artículo 4.uno de la Ley 37/1992.
2.- El número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, establece la exención en operaciones interiores de las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, continúa diciendo dicho precepto, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
No obstante, la referida exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
De la información disponible resulta que el suelo que ha sido objeto de transmisión tiene ya atribuido un coeficiente de edificabilidad concreto estando destinado a edificación unifamiliar.
En estas circunstancias, y siempre que se verifiquen la totalidad de requisitos precisos para que el terreno resulte apto para su edificación, su entrega constituirá una operación sujeta y no exenta del Impuesto salvo que se destine exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público, hecho que no parece concurrir en el supuesto consultado.
En cualquier caso, la referida entrega estará igualmente no exenta del Impuesto cuando la consultante haya resultado promotora total o parcial de la urbanización del terreno.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-20º