La bonificación del 50% en IS prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994 requiere que la entidad realice una actividad transformadora que, partiendo de materias primas, elabore productos con características técnicas diferentes. La DGT descarta la aplicación de la bonificación a la mera comercialización de productos frescos (pesca o agrícolas sin transformación), exigiendo que conste acreditadamente la realización de una actividad de producción industrial o pesquera con manipulación/transformación en Canarias; la falta de evidencia sobre tal proceso transformador determina la no aplicabilidad de la medida.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad limitada establecida en Canarias que se dedica en este territorio a la actividad de manipulación, elaboración y fabricación de toda clase de productos del mar frescos o congelados.
Respecto a los productos frescos, una vez recibidas las capturas, éstas se trasportan en furgones con cámara isotérmica para su mejor conservación al almacén donde están ubicados los frigoríficos. Se clasifica, se refresca y limpia, y se empaquetan en bandejas o cajas para su venta.
Respecto a los congelados, una vez en las instalaciones, se procede al cuarteado o despiezado, glaseado, fileteado y corte en piezas para venta a clientes previo empaquetado en bandejas o bolsas envasadas al vacio y empaquetado en cajas.
Cuestión planteada
Si la elaboración de los productos mencionados puede considerarse como producción de bienes corporales a los efectos de la aplicación de la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994.
Contestación
La Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su artículo 26, regula la siguiente medida fiscal de promoción del desarrollo económico y social de Canarias:
“Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.
2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa.
La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas.”
La redacción trascrita es la vigente con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, de acuerdo con el apartado dos del artículo primero del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio.
Se observa que es condición para gozar de la bonificación el que la entidad realice, entre otras, una actividad industrial destinada a la producción de bienes corporales, esto es, que la misma suponga la realización de una actividad transformadora por la que, a través de un proceso de fabricación, partiendo de materias primas se elabore un producto de características diferentes al de aquéllas materias, no sólo en cuanto a su forma sino también respecto de sus aplicaciones técnicas.
En el caso objeto de consulta, respecto a los productos frescos, de los escasos datos aportados en la consulta no puede apreciarse si la entidad consultante realiza una actividad pesquera en los términos establecidos en el artículo 26.1 de la Ley 19/1994, por lo que se presume que no realiza tal actividad, en cuyo caso no se aprecia la realización de actividad transformadora alguna, aun cuando sean objeto de manipulación en el archipiélago (clasificación, limpieza y conservación), ya que es criterio administrativo exigido para la aplicación de la bonificación de los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias la realización por el sujeto pasivo de dicha actividad de transformación.
En cambio, respecto de los productos del mar congelados, si se aprecia la actividad de transformación exigida (cuarteado o despiezado, glaseado, fileteado y corte de piezas) obteniéndose una serie de bienes corporales (filetes y demás piezas) diferentes de la materia prima originaria.
En consecuencia, solo la cuota tributaria correspondiente a los rendimientos de las actividades de los productos del mar congelados, en la medida que respondan a la actividad de transformación exigida, realizada por el sujeto, podrá bonificarse de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 26 de la Ley 19/1994.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994 art. 26