La DGT declina pronunciarse sobre la calificación de un préstamo como bien necesario y afecto a la actividad de la entidad prestamista para aplicar la exención del artículo 4.8.2 LIP, remitiendo la evaluación concreta de afectación patrimonial a la apreciación discrecional de la Oficina Gestora en función del balance y circunstancias particulares de cada caso.
Hechos
Préstamo concedido al consultante por entidad de su titularidad, al objeto de adquirir participaciones en otra. Con posterioridad, las participaciones adquiridas serán recompradas por la entidad con cancelación del préstamo concedido.
Cuestión planteada
Si el préstamo tiene la consideración de bien afecto en la entidad a efectos del cálculo del alcance objetivo de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El consultante recibe un préstamo de una entidad de la que es propietario y que tiene por objeto social la compraventa, administración y explotación de valores mobiliarios. El préstamo tiene por objeto la adquisición de participaciones en la ampliación de capital de una segunda entidad, de forma que una vez adquiridas, la primera entidad las recompra, con cancelación del préstamo concedido.
Se plantea si el préstamo tiene la consideración de bien necesario y afecto a la actividad de la entidad prestamista a efectos del cálculo del ámbito objetivo de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Esta Dirección General no valora de forma puntual la afectación o no de un determinado elemento patrimonial a una actividad económica, al entender que la apreciación de ello corresponde a la Oficina Gestora a la vista del balance y demás circunstancias que concurran.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos