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Consulta vinculante · V1733-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de la asociación hípica están sujetas al IVA como actividad empresarial. Las clases de equitación a personas físicas aplican el tipo reducido del 7 % conforme al artículo 91.1.2.8º (servicios deportivos directamente relacionados), mientras que el pupilaje y doma de caballos tributan al tipo general del 16 % por no considerarse servicios deportivos directos. La exención del artículo 20.1.13º no resulta aplicable al no concurrir la condición de entidad o establecimiento deportivo de carácter social.

sujeción al iva prestación de servicios tipo reducido 7% actividad empresarial servicios deportivos tipo general 16%

Hechos

La sociedad consultante ejerce la actividad de pupilaje y doma de caballos así como la impartición de clases de equitación, tanto en la instalaciones propias de la mercantil como en el exterior, estando siempre las mismas supervisadas por un monitor.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por la consultante en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las prestaciones de servicios objeto de consulta efectuadas por la Asociación hípica consultante, a título oneroso, en el ejercicio de su actividad empresarial, incluso si se efectúan para sus propios socios o miembros.

Por su parte, el artículo 20, apartado Uno, número 13º de la Ley 37/92 declara exentos del citado tributo los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados, entre otros, por entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

De lo expuesto se deduce que el beneficio fiscal anterior no resulta aplicable a las operaciones objeto de consulta, al ser realizadas por una entidad mercantil que no tiene carácter de entidad o establecimiento de carácter social, quedando, por tanto, sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la consultante.

2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado Uno, de la Ley 37/1992, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a: “Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de dicha Ley”.

De lo expuesto se desprende que los servicios consistentes en clases de equitación a personas físicas tributarán por el Impuesto al tipo impositivo del 7 por ciento, conforme a lo preceptuado por el artículo 91.Uno.2.8º, mientras que los servicios de pupilaje y doma de caballos tributaran al tipo general del 16 por ciento, por no considerarse servicios directamente relacionados con la práctica del deporte por personas físicas.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-13º, 91-Uno-2-8º


Discusión
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