Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial IS, mayoría derechos d... · DGT V1733-12
Consulta vinculante · V1733-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de canje planteadas cumplen los requisitos del artículo 87 TRLIS para acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII: tanto la entidad adquirente (C o la holding H) residiría en España y obtendría la mayoría de derechos de voto en las participadas, y los socios aportantes cumplen el requisito de residencia. El régimen fiscal especial resulta aplicable a ambas opciones estructurales propuestas, siempre que se respete el límite de compensación en metálico del 10% y la operación se documente conforme a los requisitos formales de la Ley del Mercado de Valores.

Canje de valores régimen especial IS mayoría derechos de voto requisito residencia compensación en metálico 10% neutralidad fiscal fusional.

Hechos

Las sociedades consultantes (A, B, C), todas ellas sociedades operativas y residentes en España están participadas, mayoritariamente, por un grupo familiar con arreglo a los siguientes porcentajes.

- Sociedad A: participada al 100% por PF1;

- Sociedad B: participada en un 94,92% por PF1, un 0,08 por PF2 (hija de PF1) y un 5% por otra persona física ajena al grupo familiar;

- Sociedad C: participada en un 82,51% por PF1 y en un 17,49% por PF2.

La sociedad C cuenta en su activo con un inmueble el cual representa más del 50% de su valor total.

En la actualidad el grupo familiar se está planteando centralizar en una sola sociedad las participaciones en las diversas sociedades del grupo. Para ello, se proponen alternativamente las siguientes operaciones:

Operación 1 con arreglo a la cual las personas físicas PF1 y PF2 aportarían sus participaciones en las sociedad A y B a la sociedad C, de manera que esta última pasaría a obtener la mayoría de los derechos de voto de A y B. Como consecuencia de dicha operación, la cuota de participación de PF2 en el capital de la sociedad C se verá incrementada sin que llegue a superara el 50% de su capital social. Del mismo modo, la cuota de participación de PF1 en la sociedad C se verá incrementada, suponiendo un aumento del control que ya poseía hasta el momento en dicha sociedad.

2. Operación 2. Las personas físicas PF1 y PF2 aportarán sus participaciones en las sociedades A, B y C a una sociedad holding de nueva creación.

Las operaciones planteadas se llevarían a cabo con la finalidad de centralizar en una sola sociedad las participaciones en las diversas entidades del grupo, mejorando así el control y la gestión de las mismas, así como la planificación y la toma de decisiones respecto del grupo empresarial; mostrar una mayor fortaleza frente a terceros en el ámbito financiero; facilitar la percepción externa del grupo y mejorar su capacidad comercial y de negociación con terceros; establecer una estructura económico-financiera más eficaz; centralizar en una única sociedad la liquidez necesaria, facilitando los flujos financieros inter-grupo.

Cuestión planteada

Si las operaciones de canje planteadas pueden acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Asimismo se plantea cuál sería su tributación a efectos del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y si resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Contestación

1. Impuesto sobre Sociedades.

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En particular, el artículo 83.5 del TRLIS define el canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

(…)

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de consulta, se pretende llevar a cabo, alternativamente, sendas operaciones de canje mediante las cuales los diferentes miembros de un grupo familiar (PF1 y PF2) aportarán, bien a la sociedad preexistente C bien a una sociedad holding de nueva creación (H), una participación mayoritaria en el capital de dos / tres sociedades operativas (opción 1: A (100%) y B (95%); opción 2: A (100%), B (95%) y C (100%)), recibiendo en contraprestación participaciones de la sociedad beneficiaria (C o H, respectivamente).

En la medida en que, en el supuesto concreto planteado, bien la sociedad C bien la nueva holding H, ambas residentes en España, adquieran la mayoría de los derechos de voto de las sociedades participadas (opción 1: A y B; opción 2: A, B y C), y que las personas físicas aportantes cumplan el requisito de residencia previsto en el artículo 87.1.a) del TRLIS, dichas operaciones estarían comprendidas entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS y les resultaría de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por último, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de las operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de reestructuración planteada se realizaría con la finalidad de centralizar en una sola sociedad las participaciones en las diversas entidades del grupo, mejorando así el control y la gestión de las mismas, así como la planificación y la toma de decisiones respecto del grupo empresarial; mostrar una mayor fortaleza frente a terceros en el ámbito financiero; facilitar la percepción externa del grupo y mejorar su capacidad comercial y de negociación con terceros; establecer una estructura económico-financiera más eficaz; centralizar en una única sociedad la liquidez necesaria, facilitando los flujos financieros inter-grupo. Dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.

2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En este punto es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1° y 2.1°, 21, y 45.I.B) 10 y 11 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente:

El artículo 19 del texto refundido dispone lo siguiente en sus apartados 1.1° y 2.1°:

"1. Son operaciones societarias sujetas:

1.° La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

[…]

2. No estarán sujetas:

1.° Las operaciones de reestructuración."

El artículo 21 del mismo texto determina que "A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo".

Asimismo, los apartados 10 y 11 del artículo 45.I.B) del citado texto refundido, declara exentas del ITP y AJD las siguientes operaciones:

"10. Las operaciones societarias a qué se refieren los apartados 1.°, 2.° y 3.° del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados".

"11 . La constitución de, sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea."

Por lo tanto, dado que las operaciones descritas en el escrito de consulta tienen la consideración de operaciones de reestructuración, en la modalidad de canje de valores, estarán no sujetas a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD y exentas de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto.

Segundo: Aplicación del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores a la operación de canje de valores.

El apartado 9 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD declara exentas del ITPAJD:

"Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores."

Por otro lado el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores —en adelante, LMV—, determina lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

"1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas."

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª. A los efectos de este precepto, no se considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el Reglamento (CE) No 254/2009 de la Comisión de 25 de marzo 2009, que modifica el Reglamento (CE) No 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) No 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación No 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).

2ª. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

3ª. No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

4. a El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

5ª. El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años."

3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal fin se tomará como base imponible:

a) En los supuestos a los que se refiere la letra a del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo' se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 % por inmuebles.

b) En los supuestos a que se refiere la letra b del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

4. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este artículo no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.

No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior."

.- Aplicación' del artículo 108 de la Ley 24/1988 a cada una de las alternativas propuestas.

Primera alternativa: Aportación de los valores que ostentan PF1 y PF2 en A e B a la entidad C, sociedad cuyo activo está constituido en mas de un 50% por bienes inmuebles radicados en España, obteniendo PF2 una participación que no superaría el 50% del capital social de la misma, mientas que A obtendría un aumento del control que ya poseía con anterioridad.

Á) Aportaciones de PF1 y PF2 a C.

Conforme al precepto transcrito, la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD de la transmisión de valores representativos del capital social o patrimonio de una sociedad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

- Que el activo de la entidad cuyos valores se transmiten esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España.

- Que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.

En cuanto a la posible sujeción de la operación referida a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 108 de la LMV, sí parece que concurren los requisitos necesarios para que, en principio, se produzca la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, ya que A va a obtener el control total de la sociedad Z, la cual tiene su activo constituido en mas del 50% por bienes inmuebles situados en territorio español.

Ahora bien, el criterio de este Centro Directivo sobre la aplicación del artículo 108 de la LMV a operaciones análogas a la descrita ya ha sido expuesto en diversas contestaciones a consultas vinculantes, como, entre otras, las de 14 de febrero, 18 y 24 de marzo, 21 de julio y 26 de septiembre de 2008 (n° V0318-08, V0569-08, V0584-08, V1501-08 y V1735-08), así como la de 8 de mayo de 2009 (n° V1027-09), esta última, ya vigentes las modificaciones introducidas en el TRLITPAJD por la Ley 4/2008. A continuación se reproduce parte de esta última contestación, que resulta plenamente aplicable al supuesto que se consulta:

«Para analizar la tributación de dicha operación en el ITPAJD, debe ponerse en relación lo dispuesto en dicho precepto —artículo 108, LMV— con las normas sobre incompatibilidad previstas en el texto refundido de la Ley del impuesto.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LMV, las transmisiones de valores que cumplan los requisitos y circunstancias descritos en el artículo 108.2.a) tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD como transmisiones onerosas de bienes inmuebles cuando se trate de alguna de las dos operaciones siguientes:

-Transmisiones de valores realizadas en el mercado secundario.

- Adquisiciones de valores realizadas en los mercados primarios cómo consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma.

Ahora bien, las prescripciones anteriores deben ponerse en relación con el mandato contenido en el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del ITPAJD, que establece una incompatibilidad absoluta entre las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias en los siguientes términos:

"En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias".

A este respecto, cabe advertir que si bien el TRLITPAJD establece una absoluta incompatibilidad entre transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias, no especifica qué modalidad prevalece. No obstante, esta aparente laguna ha sido resuelta por este Centro Directivo en numerosas contestaciones a consultas a favor de la modalidad de operaciones societarias, por aplicación del "principio de especialidad", es decir, el principio general del derecho de prevalencia de la Ley especial —operaciones societarias— sobre la Ley general —transmisiones patrimoniales onerosas— ("Ley especial prevalece sobre Ley general"), que tiene su origen en el aforismo del Derecho Romano "Lex posterior generalis non derogat legi priori speciali" (la ley general posterior no deroga la especial anterior).

La interpretación conjunta que de los artículos 1.2 del TRLITPAJD y 108 de la LMV hace esta Dirección General de Tributos, es la siguiente:

Regla general: En términos generales, las transmisiones de valores —que en general están exentas del IVA y del ITP y AJD— tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas

- cuando sé trate de transmisiones de valores sujetas a esta modalidad del ITPAJD por cumplirse el hecho imponible definido en el artículo 7 del TRLITPAJD,

- pero no cuando se trate de transmisiones de valores sujetas a la modalidad de operaciones societarias por cumplirse el hecho imponible definido en el artículo 19 y concordantes —entre ellos, el artículo 21— del referido Texto Refundido.

Ahora bien, siendo la regla general la expuesta en el párrafo anterior, tal regla general debe ceder ante la que ahora se indica, por expresa disposición del artículo 108.2.a):

Regla especial:

- Si la transmisión de los valores se efectúa en los mercados primarios, ya sea como consecuencia del ejercicio de derechos de suscripción preferente, de la conversión de obligaciones en acciones o de cualquier otra forma, - y, además, la adquisición de los valores emitidos en el mercado primario confieren a su adquirente el control de sociedades que cumplan los requisitos del artículo 108.2.a) o le permiten aumentar la participación en sociedades ya controladas,

- en este caso, además de la tributación que corresponda por la operación societaria (OS) que se realice,

- tal obtención del control o su aumento provocará la sujeción de la adquisición de los valores en el mercado primario a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) del ITPAJD como transmisión onerosa de bienes inmuebles.

(…)”

En este caso, la obtención del control de la nueva sociedad que se constituye se realizará mediante la adquisición de valores en el mercado secundario y no en el primario. Por tanto, resultará aplicable la regla general expuesta, y no la regla especial; es decir, al tratarse de una transmisión de valores de las que estaban sujetas a operaciones societarias mediante la adquisición de participaciones en el mercado secundario, la operación no habrá de tributar como transmisión patrimonial onerosa.

Desde la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en el TRLITPAJD por la Ley 4/2008, conforme a lo dispuesto en sus artículos 19.2.1°, 21 y 45.I.B).10, tal operación tiene la consideración de operación de reestructuración, y ha dejado de estar sujeta pero —en su caso— exenta en la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, para pasar a estar no sujeta a dicha modalidad del impuesto y exenta en las otras dos modalidades, transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.

Esta circunstancia no modifica los criterios expuestos en las contestaciones reseñadas y transcritos en esta contestación, bastando simplemente su adaptación a los nuevos conceptos introducidos por la referida Ley 4/2008. Por tanto, las operaciones de reestructuración podrán, en su caso, quedar sujetas a lo dispuesto en al artículo 108.2.a) de la LMV, y tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, sólo en el caso de que resulte aplicable la llamada regla especial, es decir, en el caso de que la obtención del control de una sociedad con activo mayoritariamente inmobiliario o el aumento del control ya obtenido, se produzca mediante la adquisición de valores en los mercados primarios, es decir, de nueva emisión, pero no cuando el control se obtenga mediante la adquisición de valores en el mercado secundario, como en este caso.

B) Ampliación de capital realizada por Z con entrega de acciones a A y B en contrapartida a la aportación de sus participaciones.

Conforme a la regla especial a la que se acaba de hacer referencia, si la transmisión de los valores se efectúa en los mercados primarios, ya sea como consecuencia del ejercicio de derechos de suscripción preferente, de la conversión de obligaciones en acciones o de cualquier otra forma, confiriendo a su adquirente el control de sociedades que cumplan los requisitos del artículo 108.2.a) o le permiten aumentar la participación en sociedades ya controladas, en este caso, tal obtención del control o su aumento provocará la sujeción de la adquisición de los valores en el mercado primario a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) del ITPAJD como transmisión onerosa de bienes inmuebles.

Por tanto, así como no resultará de aplicación el apartado 2.a del artículo 108 a la adquisición de valores por PF2 cuya participación no supera el 50% del capital social, si lo será en cuanto a la adquisición de valores realizada por PF1 que obtiene un aumento del control que ya poseía con anterioridad. Así establece el apartado 3 del artículo 108 que en tal caso se tomará como base imponible la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que deban computarse como inmuebles que corresponda al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

Segunda alternativa: Constitución de una sociedad holding a la que PF1 y PF2 aportarían sus participaciones en las diferentes sociedades, por lo que la sociedad holding obtendría el dominio total de la tres entidades, entre las que se incluye C, cuyo activo está constituido en más de un 50% por bienes inmuebles.

A) Aportación de participaciones por PF1 y PF2 a la sociedad Holding

Se trata nuevamente de la obtención del control de una sociedad cuyo activo está compuesto en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles sitos en territorio nacional mediante la adquisición de valores en el mercado secundario, por lo que resulta de aplicación lo ya expuesto en cuanto a la primera de las alternativas, debiendo concluirse la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 108.2.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para el devengo del gravamen

B) Entrega por la sociedad Holding de acciones a PF1 y PF2 en contrapartida a la aportación de sus participaciones.

De igual forma que en la primera de las alternativas, al tratarse de una transmisión de valores realizada en el mercado primario, sería posible, en principio, la aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores. Sin embargo, en este supuesto, a diferencia del anterior, debe concluirse la no aplicación del artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores, CONCLUSIONES:

Primera: Las operaciones de reestructuración están no sujetas a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exentas de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto.

Segunda: La obtención del control de una sociedad cuyo activo está compuesto en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles sitos en territorio nacional mediante la adquisición de valores en el mercado secundario no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 108.2.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para el devengo del gravamen.

Tercera: Si la transmisión de los valores se efectúa en los mercados primarios, confiriendo a su adquirente el control de sociedades que cumplan los requisitos del artículo 108.2.a) o le permiten aumentar la participación en sociedades ya controladas, en este caso, tal obtención del control o su aumento provocará la sujeción de la adquisición de los valores en el mercado primario a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) del ITPAJD como transmisión onerosa de bienes inmuebles, pues al tratarse de una sociedad de nueva creación, no puede predicarse "ex ante" la concurrencia de los requisitos exigidos.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LMV/ Ley 24/1988: art. 108.

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83-5, 87 y 96-2-

TRLITPyAJD/ R.D.Leg. 1/1993: art. 19, 21 y 45.I.B.


Discusión
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