Cuando se ha expedido factura por anticipo, la entrega posterior de bienes puede documentarse en una única factura que compense el pago anticipado contra el suministro, sin necesidad de factura rectificativa, siempre que: (i) ambas operaciones tengan el mismo destinatario; (ii) les sea aplicable idéntico tipo impositivo; y (iii) la compensación conste explícitamente en la factura de entrega, restando el importe del anticipo del precio de los bienes entregados. Si los tipos difieren, será preceptiva factura rectificativa del anticipo.
Hechos
La entidad consultante expidió la correspondiente factura por el pago anticipado de una operación de entrega de bienes, debiendo documentar la citada operación una vez efectuada la misma.
Cuestión planteada
Forma de documentar, mediante la expedición de la correspondiente factura, una entrega de bienes cuando se ha expedido una factura por el pago anticipado.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Por otra parte, el artículo segundo del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero (BOE del 1 de febrero), ha procedido a modificar los artículos 4.2 y 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, modificaciones cuya vigencia se retrotrae al 1 de enero del año 2004, según se establece en la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto.
2.- El artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que regula las facturas rectificativas, dispone en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:
“1. Deberá expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo en los casos en que la factura o documento sustitutivo original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7.
2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura o, en su caso, documento sustitutivo rectificativo en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.
No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura o documento sustitutivo, no será necesaria la expedición de una factura o documento sustitutivo rectificativo, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura o documento sustitutivo que se expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior. La rectificación se podrá realizar de este modo siempre que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que su resultado sea positivo o negativo.”
De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 13, apartados 1 y 2, entre las causas que motivan la obligación de expedir una factura rectificativa no se contempla el supuesto planteado en el escrito de consulta, en el que habiéndose expedido una factura por un pago anticipado, como es obligatorio según el artículo 2.1, segundo párrafo del mencionado Reglamento, una vez efectuada la entrega de bienes se deba expedir una factura comprensiva del importe de la misma.
Por tanto, la forma correcta de proceder será la expedición de una factura, que no tiene la consideración de factura rectificativa, comprensiva de la totalidad de la operación, en la que se hagan constar los datos del importe correspondiente al pago anticipado documentado en la correspondiente factura anterior.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 164-uno-3º. Rgto. Fact. art 13