Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Cooperativas de trabajo asociado especialmente protegidas... · DGT V1734-10
Consulta vinculante · V1734-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

Cumplido el artículo 8.3 de la Ley 20/1990 (ratio trabajadores asalariados indefinidos ≤10% socios), la cooperativa de trabajo asociado mantiene condición de especialmente protegida. Respecto al cómputo del límite de jornadas (20% del total), no se incluyen trabajadores cuya contratación obedezca a fórmulas de inserción laboral (art. 8.3.a); no consta que las horas de trabajadores que rechacen oferimiento de socio constituyan supuesto de exclusión normativa, dependiendo la exención tributaria de la verificación íntegra de los requisitos del artículo 8.3 en su redacción íntegra.

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Hechos

La consultante es una cooperativa madrileña de trabajo asociado.

Los pasos que se siguen en la consultante para realizar el ofrecimiento a los trabajadores al objeto de convertirse en socios, conforme a lo previsto en su Estatuto son los siguientes: Cuando un trabajador se incorpora con un contrato laboral en la cooperativa, recibe el primer ofrecimiento para ser socio de la cooperativa y en ocasiones esta oferta es rechazada. Sin embargo, posteriormente, muchos de ellos acaban convirtiéndose en socios de la cooperativa (esto puede ocurrir a petición expresa del trabajador conforme se prevé en los estatutos, o por ofertas posteriores de la cooperativa).

La consultante dispone, en relación con las cartas de ofrecimiento, de los originales debidamente firmados por los trabajadores a los que une los originales de las respuestas de rechazo, en si caso.

El Estatuto de la cooperativa contiene, en relación a la incorporación de socios, su artículo 7, referido a las personas que pueden ser socios trabajadores, y su artículo 8, referido a los requisitos y procedimiento de admisión.

Cuestión planteada

1. Si con lo aportado y documentado se cumple en todos sus términos el artículo 106.4 de la Ley 4/1999 de 30 de marzo de cooperativas de la Comunidad de Madrid y se está ante un supuesto de causalidad objetiva.

2. Si las hora realizadas por los trabajadores que no aceptan el ofrecimiento para ser socios de la cooperativa no se deben incluir en el cálculo del cómputo del límite de horas/año realizadas por trabajadores asalariados previsto en el artículo 106.1 de la Ley antes citada, y todo ello según la exclusión fijada en el apartado a).

Contestación

El artículo 6º.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, establece que:

“1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley, aquellas Entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas o de las Leyes de cooperativas de las Comunidades Autónomas que tengan competencia en esta materia y no incurran en ninguna de las causas previstas en el artículo 13.”

El artículo 7º de la Ley 20/1990 establece que:

“Se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta Ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34, las cooperativas protegidas de primer grado de las clases siguientes:

a) Cooperativas de Trabajo Asociado.

(…)”

El artículo 8º de la Ley 20/1990 establece que:

“Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Trabajo Asociado que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que asocien a personas físicas que presten su trabajo personal en la cooperativa para producir en común bienes y servicios para terceros.

2. Que el importe medio de sus retribuciones totales efectivamente devengadas, incluidos los anticipos y las cantidades exigibles en concepto de retornos cooperativos no excedan del 200 por 100 de la media de las retribuciones normales en el mismo sector de actividad, que hubieran debido percibir si su situación respecto a la cooperativa hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena.

3. Que el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 10 por 100 del total de sus socios. Sin embargo, si el número de socios es inferior a diez, podrá contratarse un trabajador asalariado.

El cálculo de este porcentaje se realizará en función del número de socios y trabajadores asalariados existentes en la cooperativa durante el ejercicio económico, en proporción a su permanencia efectiva en la misma.

La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder su condición de especialmente protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 20 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios.

Para el cómputo de estos porcentajes no se tomarán en consideración:

a) Los trabajadores con contrato de trabajo en prácticas, para la formación en el trabajo o bajo cualquier otra fórmula establecida para la inserción laboral de jóvenes.

b) Los socios en situación de suspensión o excedencia y los trabajadores que los sustituyan.

c) Aquellos trabajadores asalariados que una cooperativa deba contratar por tiempo indefinido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en los casos expresamente autorizados.

d) Los socios en situación de prueba.

4. A efectos fiscales, se asimilará a las Cooperativas de Trabajo Asociado cualquier otra que, conforme a sus estatutos, adopte la forma de trabajo asociado, resultándole de aplicación las disposiciones correspondientes a esta clase de cooperativas.”

El artículo 13 de la Ley 20/1990 establece que:

“Será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida incurrir en alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación:

(…)

11. Al empleo de trabajadores asalariados en número superior al autorizado en las normas legales por aquellas cooperativas respecto de las cuales exista tal limitación.

(…)”

Finalmente, el artículo 14 de dicha norma legal prevé que “los Delegados de Hacienda, mediante acuerdo escrito y motivado, podrán autorizar que no se apliquen los límites previstos en los artículos anteriores para la realización de operaciones con terceros no socios y contratación de personal asalariado, cuando, como consecuencia de circunstancias excepcionales no imputables a la propia cooperativa, ésta necesite ampliar dichas actividades por plazo y cuantía determinados. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la autorización”.

Por su parte, la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 106 que:

“Artículo 106. Trabajo asalariado y trabajo societario.

1. El número de horas/año realizadas por trabajadores asalariados no deberá exceder del treinta por ciento del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores.

Si las características o necesidades objetivas de la actividad empresarial obligaran a superar estos porcentajes deberá solicitarse motivadamente autorización de la Consejería competente, que habrá de resolver en el plazo de quince días. En caso de silencio, pasado dicho plazo se entenderá concedida la autorización.

No obstante, el mencionado límite no será de aplicación a los supuestos siguientes:

a) Cuando se trate de trabajadores que sustituyan a socios en situación legal o estatutaria de suspensión o que desatienden la oferta de ingresar como socios, a que se refiere el número 4, de este artículo.

b) Cuando la Cooperativa de Trabajo deba subrogarse en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular de una empresa a la que aquélla sucede.

c) Cuando se trate de prestaciones laborales en centros de trabajo subordinados o accesorios, según la legislación cooperativa estatal.

d) Cuando se trate de trabajadores contratados en prácticas, para la formación o en aplicación de medidas de fomento de la contratación de minusválidos.

e) Cuando se trate de trabajadores contratados para cubrir necesidades cíclicas derivadas de actividades de temporada cuya duración no exceda de seis meses al año.

(…)

4. En ningún caso podrá imponerse a los trabajadores de la Cooperativa su conversión en socio. Por ello, la eventual superación del límite legal a la contratación de trabajadores por cuenta ajena no necesitará autorización administrativa especial, ni tendrá consecuencias desfavorables de ningún tipo para la Cooperativa, siempre que aquel hecho se produzca por causas objetivas y no imputables a la misma.

Se presumirá que concurre causalidad objetiva cuando la entidad pueda demostrar fehacientemente que realizó ofertas claras y ajustadas a su Estatuto, inscrito registralmente, para admitir socios y que las envió a los trabajadores que reunían las condiciones para ingresar, pese a lo cual éstos no respondieron afirmativamente en el plazo estatutario previsto al efecto. Ello será comunicado al Registro de Cooperativas dentro de los tres meses siguientes a la conclusión de dicho plazo.

(…)”

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, la entidad consultante es una cooperativa de trabajo asociado de la Comunidad de Madrid cuyos Estatutos recogen un procedimiento especial que debe ser seguido siempre y cuando la cooperativa ofrezca a sus trabajadores la posibilidad de convertirse en socios. Dichos Estatutos, conforme a lo manifestado por la consultante, están debidamente registrados. No obstante, en el escrito de consultan no figura la redacción del/los artículo/s en que figure/n el mencionado procedimiento. Asimismo, se aporta copia de una carta de ofrecimiento para ser socio tipo así como copia de la respuesta de un trabajador rechazando convertirse en socio.

Con arreglo a la información facilitada, parece posible considerar que la entidad consultante no impone a sus trabajadores su conversión en socios. Por ello, según dispone el apartado 4 del artículo 106 de la Ley 4/1999 de la Comunidad de Madrid, la eventual superación del límite legal a la contratación de trabajadores por cuenta ajena no necesitará autorización administrativa especial, ni tendrá consecuencias desfavorables de ningún tipo para la Cooperativa, siempre que aquel hecho se produzca por causas objetivas y no imputables a la misma.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, procede, en primer término, determinar si la eventual superación del límite legal a la contratación de trabajadores por cuenta ajena podría determinar, en su caso, la pérdida de la condición de cooperativa especialmente protegida.

Dado que el artículo 8.3 de la Ley 20/1990 previamente transcrito, a efectos del cómputo del límite relativo al número de trabajadores por cuenta ajena, con contrato por tiempo indefinido, con respecto al número total de socios, no permite excluir de dicho cómputo a los trabajadores que desatiendan la oferta de ingresar como socios en la cooperativa. En la medida en que como consecuencia del rechazo por parte de alguno de los trabajadores del ofrecimiento para convertirse en socio, el número de trabajadores asalariados, con contrato por tiempo indefinido, resulte superior al 10% del total de sus socios, ello sería causa de pérdida de la condición de cooperativa especialmente protegida. En tal supuesto, la sociedad consultante no podría aplicar los beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas especialmente protegidas, por emplear trabajadores asalariados en un número superior al autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 20/1990.

No obstante, si como prevé el artículo 14 de la citada Ley 20/1990, la consultante obtuviera la autorización del Delegado de Hacienda para superar los límites de personal asalariado establecidos legalmente, podría mantener la condición de cooperativa especialmente protegida, siéndole de aplicación, en su caso, los beneficios fiscales reconocidos a dichas cooperativas.

En segundo término procede determinar si la eventual superación del límite legal a la contratación de trabajadores por cuenta ajena, como consecuencia del rechazo por parte de los trabajadores del ofrecimiento para convertirse en socios, podría determinar, en su caso, la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.

Dado que el artículo 13.11 de la Ley 20/1990 determina la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida cuando se empleen trabajadores asalariados en un número superior al autorizado en las normas legales, en la medida en que el artículo 106.4 de la ley sustantiva aplicable a la cooperativa consultante (Ley 4/1999) prevé expresamente que “la superación del límite legal a la contratación de trabajadores por cuenta ajena no necesitará autorización administrativa especial, ni tendrá consecuencias desfavorables de ningún tipo para la cooperativa, siempre que aquel hecho se produzca por causas objetivas y no imputables a la misma”, la eventual superación del límite establecido en el artículo 106.1 de texto legal como consecuencia del rechazo de los trabajadores a convertirse en socios cooperativistas no determinará la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 106.4 de la Ley 4/1999, previamente transcrito.

Tal y como establece dicho apartado 4, se presumirá que concurre causalidad objetiva cuando la entidad pueda demostrar fehacientemente que realizó ofertas claras y ajustadas a su Estatuto, inscrito registralmente, para admitir socios y que las envió a los trabajadores que reunían las condiciones para ingresar, pese a lo cual éstos no respondieron afirmativamente en el plazo estatutario previsto al efecto, lo cual será comunicado al Registro de Cooperativas dentro de los tres meses siguientes a la conclusión de dicho plazo.

En el supuesto concreto planteado, en base a la información facilitada, podría admitirse que la consultante es capaz de demostrar que realizó ofertas para que sus trabajadores se convirtieran en socios, en virtud de lo dispuesto en el ya citado artículo 106.4 de la Ley 4/1999. No obstante, este Centro Directivo no puede afirmar que dichas ofertas sean ajustadas a sus normas estatutarias dado que los artículos del Estatuto que regulan el procedimiento estatutario mediante el cual la consultante ofrece a sus trabajadores su conversión en socios cooperativistas no ha sido facilitado a este Centro Directivo. Tampoco se dispone de información para determinar si la cooperativa envía las ofertas sólo a aquellos trabajadores que reúnen las condiciones para ingresar como socios en la cooperativa, ni si efectúa la comunicación correspondiente al Registro de Cooperativas.

El cumplimiento de los extremos anteriores es una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que con arreglo a la información suministrada, no es posible determinar si la eventual superación del límite legal a la contratación de trabajadores por cuenta ajena se ha producido por causas objetivas y no imputables a la consultante, y, por tanto, no es posible determinar si la superación eventual de dicho límite determinaría o no la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida de la consultante.

Referencia normativa

Ley 20/1990 art. 6, 7, 8 y 13


Discusión
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