La AEAT puede embargar las cuentas corrientes de todas las fases de la cooperativa por deuda tributaria de una sola fase, dado que la cooperativa es el sujeto pasivo único y principal ante la administración tributaria, independientemente de su estructura interna de fases. La normativa tributaria no contempla distinción de responsabilidad fiscal entre la cooperativa matriz y sus fases, siendo el embargo procedente sobre el patrimonio conjunto. No obstante, según la Ley 4/1999 de Cooperativas de Madrid, la deuda de una fase responde en primer término por su patrimonio y socios, siendo el conjunto de la cooperativa responsable en último extremo, lo que podría permitir exigencia diferenciada una vez levantado el embargo inicial. Respecto a NIFs independientes por fase: la consulta no cierra esta cuestión pero la tributación consolidada bajo NIF matriz es obligatoria fiscalmente.
Hechos
La consultante es una cooperativa de viviendas que tiene varias fases. Al respecto menciona al artículo 90 de la Ley 27/1999, General de Cooperativas que señala que "los bienes que integren el patrimonio debidamente contabilizado de una promoción o fase no responderán de las deudas de las restantes". Igualmente trascribe al artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria relativo a los responsables solidarios y subsidiarios.
Cuestión planteada
1.- Podría la Agencia Estatal de Administración Tributaria proceder al embargo de las cuentas corrientes de todas las fases de la cooperativa aunque la deuda tributaria provenga de una sola de las fases.
2.- En el caso de que se embarguen todas las cuentas corrientes y demostrando el hecho que la deuda corresponde a una sola fase ¿se podría trasladar la responsabilidad de la deuda exclusivamente a la fase que la ha generado precediendo a levantar el embargo al resto de fases?
3. Ya que la legislación de cooperativas permite esta figura Mercantil (las fases) ¿podría solicitarse N.I.F. independientes para cada fase aunque tuvieran posteriormente la obligación de consolidar sus cuentas y tributar bajo el N.I.F y nombre de la cooperativa matriz?
Contestación
Con carácter previo debe señalarse que la consultante señala que tiene su domicilio en la Comunidad de Madrid. En este sentido, el artículo 2 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (BOCM de 14 de abril y BOE de 2 de junio), establece que:
“La presente Ley se aplicará a las cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada con sus socios en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la actividad con terceros o la instrumental o personal accesoria que puedan realizar fuera de dicho territorio.”
Por otra parte, la disposición final cuarta de la anterior ley establece:
“Para todos aquellos temas no regulados en la presente Ley o remitidos específicamente a desarrollo reglamentario posterior, se estará a lo dispuesto en la legislación cooperativa estatal.”
En este sentido, el artículo 115.3 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, señala que:
“De las deudas de una promoción o fase responderá el patrimonio de las mismas, los socios de la fase o promoción y, en último extremo, el conjunto de la cooperativa.”
En consecuencia, la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid contiene disposición específica en materia de responsabilidad patrimonial en virtud de la cual el conjunto de la cooperativa responde en último extremo de las deudas de una promoción o fase.
En todo caso, la normativa tributaria establece en el artículo 1.3 de Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que:
“En lo no previsto expresamente por esta Ley se aplicarán las normas tributarias generales”.
Adicionalmente ha de señalarse que en dicha Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, no se establece disposición alguna en materia de distinción de responsabilidad fiscal entre las cooperativas de vivienda y sus fases.
Igual cabe decir de de la normativa tributaria general, por lo que las cooperativas son las deudoras tributarias principales y, como tales, diferentes de los responsables regulados en el artículo 41 y ss de la Ley General Tributaria, de tal forma que para la exigencia del pago de las deudas tributarias a dicho deudor principal no es precisa derivación de responsabilidad alguna, sino que se le exige directamente.
En el caso de que no se paguen las deudas tributarias en los plazos establecidos en el artículo 61.1, 2 y 3 de la Ley General Tributaria, según corresponda, se inicia el periodo ejecutivo lo que, en su caso, podrá conllevar que se inicie el procedimiento de apremio.
En tal supuesto, el inicio del procedimiento de apremio puede determinar el embargo de los bienes del deudor, entre ellos, conforme al artículo 169.2.a), el:
“Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito”
En cuanto a la posibilidad de pedir el Número de Identificación Fiscal para cada fase, el artículo 18 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), establece:
“Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.”
En esta línea, el artículo 22.1 del mismo Reglamento dispone:
“La Administración Tributaria asignará a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de identificación fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.”
De los preceptos mencionados se deduce la regla general de que las entidades jurídicas sólo podrán tener un número de identificación fiscal.
Por otra parte, los apartado 3, 4 y 5 del anteriormente citado artículo 22 regula una serie de excepciones a la regla general antes mencionada. En particular preceptúa:
“3. Las distintas Administraciones públicas y los organismos o entidades con personalidad jurídica propia dependientes de cualquiera de aquellas, podrán disponer de un número de identificación fiscal para cada uno de los sectores de su actividad empresarial o profesional, así como para cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos superiores, con capacidad gestora propia.
4. Asimismo, podrán disponer de número de identificación fiscal cuando así lo soliciten:
a) Los centros docentes de titularidad pública.
b) Los centros sanitarios o asistenciales de titularidad pública.
c) Los órganos de gobierno y los centros sanitarios o asistenciales de la Cruz Roja Española.
d) Los registros públicos.
e) Los juzgados, tribunales y salas de los tribunales de justicia.
f) Los boletines oficiales cuando no tenga personalidad jurídica propia.
5. Las entidades eclesiásticas que tengan personalidad jurídica propia tendrán un número de identificación fiscal aunque estén integradas, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en un sujeto pasivo cuyo ámbito sea una diócesis o una provincia religiosa.”
Como se puede observar, la posibilidad de que las distintas fases de una cooperativa de viviendas obtenga un Número de Identificación Fiscal distinto del de dicha cooperativa no se encuentra recogida en ninguna de las excepciones a la regla general mencionada, por lo que sólo la cooperativa de viviendas será la que tenga número de identificación fiscal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 20/1990: art. 1.3
LGT: arts. 41, 61.1, 2 y 3 y 169.2.a)
RGAT: art 18y 22